Aquí está el texto de la sentencia
STC 92/2019, de 15 de julio de 2019
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 6416-2016, promovido por don Simeó Miquel Roé, quién actúa en su propia defensa por su condición de abogado, bajo la representación de la procuradora de los tribunales doña María José Rodríguez Teileiro, contra las resoluciones de fecha 4 de agosto y de 16 de noviembre de 2015, de la dirección provincial de Lleida del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de pensión de jubilación, así como frente a las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de fecha 15 de abril de 2016 (autos sobre Seguridad Social núm. 16-2016) y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de octubre de 2016 (recurso núm. 4614-2016), que las confirmaron. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.
- Antecedentes
- Con fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña María José Rodríguez Teileiro, actuando en nombre y representación de don Simeó Miquel Roé, por el que interpuso recurso de amparo contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la resolución de 4 de agosto de 2015 de la dirección provincial de Lleida, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de pensión de jubilación; (ii) la resolución de 16 de noviembre de 2015, de la misma dirección provincial de Lleida, que estimó en parte la reclamación formulada contra aquella; (iii) la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de 15 de abril de 2016 (procedimiento de Seguridad Social núm. 16-2016), desestimatoria de la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y (iv) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2016 (rollo núm. 4614-2016), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia.
- Los hechos en los que se funda el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
- a) El recurrente en amparo cotizó al sistema general de la Seguridad Social desde el año 1977 hasta su jubilación en el año 2015. La mayor parte de su vida laboral trabajó a tiempo parcial como profesor asociado de universidad, variando su porcentaje de parcialidad en esos años, desde el 4,9 hasta el 70 por 100.
- b) Por resolución de 4 de agosto de 2015, la dirección provincial de Lleida, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le reconoció inicialmente una pensión de jubilación del 78,14 por 100 de la base reguladora, con una cuantía mensual de quinientos euros con veintiún céntimos (500,21 €). Como consecuencia de la reclamación formulada contra ella, por nueva resolución del mismo organismo de fecha 16 de noviembre de 2015, la pensión del recurrente se fijó en seiscientos cuarenta euros con catorce céntimos (640,14 €), con un porcentaje del 95,06 por 100 sobre la base reguladora, esto último en aplicación de las normas de cálculo de la pensión de jubilación para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en la disposición adicional séptima, apartado primero, regla tercera, letra c), del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, “para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social”.
- c) Al seguir estando disconforme con la cuantía de su pensión, no en cuanto al importe de la base reguladora sino del porcentaje aplicable sobre ella (el periodo de cotización), el recurrente formuló una demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), alegando que el sistema de cálculo que le fue aplicado resultaba discriminatorio, con vulneración del art. 14 CE, dada la aplicación exclusiva a los trabajadores a tiempo parcial, de un “coeficiente de parcialidad” que reduce el tiempo real de cotización. En su caso, habiendo cotizado un total de 37 años y 10 meses, tenía derecho a una pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora, pero con la aplicación de aquel coeficiente el periodo cotizado quedaba en 33 años y 4 meses, con un porcentaje del 95,06 por 100 sobre la base reguladora.
- d) La demanda fue asignada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida (procedimiento de Seguridad Social núm. 16-2016), y por el actor y aquí recurrente en amparo se interesó en el acto del juicio que para el caso de que se considerase correcta la pensión calculada por el organismo público, el juez plantease una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la citada disposición adicional séptima LGSS, por ser contraria al art. 14 CE al deparar un trato desigual injustificado a los trabajadores a tiempo parcial respecto de los trabajadores a tiempo completo, para el cálculo de la cuantía de la pensión en cuanto al modo de computar el periodo de cotización.
- e) El juzgado a quo dictó sentencia el 15 de abril de 2016, desestimando la demanda. De un lado, se denegó el derecho del actor a una mayor cuantía de la pensión en aplicación de la citada disposición adicional séptima LGSS. De otro lado, se rechazó la procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pues teniendo en cuenta los principios de contribución y proporcionalidad que informan el sistema de Seguridad Social, no cabía apreciar, conforme al criterio mantenido en las SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, y 156/2014, de 25 de septiembre, la lesión constitucional aducida en la demanda.
- f) Frente a la anterior resolución judicial se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo núm. 4614-2016), el cual fue desestimado por sentencia de fecha 19 de octubre de 2016. La Sala consideró conforme a derecho el cálculo de la pensión del actor efectuado por la autoridad administrativa, y apreció que el precepto legal aplicado no vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores a tiempo parcial, con base en una sentencia suya anterior del 22 de abril de 2015.
- En su demanda de amparo, la parte recurrente sostiene que las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas infringen su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al desestimar su pretensión en aplicación de una normativa que prevé un sistema de cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación que resulta discriminatorio para los trabajadores a tiempo parcial en relación con el resto de trabajadores. En ese sentido, subraya que la aplicación del “coeficiente de parcialidad” previsto en la disposición adicional séptima, apartado primero, regla tercera, letra c) de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, resulta irrazonable y arbitraria, en cuanto discrimina al recurrente por la sola circunstancia de haber sido contratado a tiempo parcial “colocándole en una peor posición que el resto de trabajadores, después de haber estado cotizando en iguales condiciones que todos ellos, en proporción, como es lógico, al importe de las remuneraciones percibidas”. El problema estriba, según la demanda, en que los días de cotización “ficticios” calculados conforme al precepto discutido, no sólo se usan para determinar el tiempo necesario para el acceso a la prestación (aspecto este que no es objeto de discusión), sino también para el cálculo de la “cuantía” de la pensión, disminuyendo notablemente los días que se consideran cotizados, pese a que luego se incremente el valor resultante con un multiplicador de 1,5 según la misma norma, quedando aun así por debajo de los días de cotización real. De este modo, la controvertida disposición reduce artificialmente el período cotizado a los efectos del cálculo de la pensión, con lo que se reduce el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora y, en definitiva, el importe de la prestación. Ese trato desigual resulta injustificado cuando los trabajadores a tiempo parcial ya ven reducida su base reguladora dada su menor retribución, sin que haya motivos que justifiquen, además, una mayor disminución de la prestación por el mero hecho de haber prestado sus servicios a tiempo parcial. Como consecuencia de lo alegado, se solicita que este Tribunal Constitucional dicte sentencia reconociendo el derecho a la igualdad ante la ley del recurrente, anulando las resoluciones recurridas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de las citadas resoluciones administrativas a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el artículo 14 de la Constitución.
- Por providencia de 18 de diciembre de 2017, la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]”.
Además, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó también dirigir atenta comunicación tanto a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 4614-2016 y al procedimiento de Seguridad Social núm. 16-2016. Interesándose al mismo tiempo al referido juzgado, que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento de instancia, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en dicho recurso de amparo, si así lo deseasen.
- Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 29 de enero de 2018, la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, suplicó se le tuviera por personada en el procedimiento.
- Con fecha 7 de marzo de 2018, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó, de un lado, tener por personada y parte en el procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, acordándose tener con ella las sucesivas actuaciones. Y de otro lado, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al ministerio fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
- Mediante escrito registrado el día 6 de abril de 2018, la fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), con nulidad de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones “al momento inmediato anterior al dictado de la primera de ellas, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho a la igualdad del demandante”. En tal sentido, se subraya que las resoluciones impugnadas justificaron la minoración de la pensión del recurrente en una doctrina constitucional —las SSTC 253/2004 y 156/2014— que resulta por completo ajena a lo debatido al estar referida a institutos jurídicos diferentes, como son el cálculo del período de carencia en las prestaciones de Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial y la integración de determinadas lagunas de cotización. Por consiguiente, se termina diciendo que la apreciación de la proporcionalidad de la minoración de la pensión de jubilación del actor con base a tal doctrina supuso la vulneración del derecho fundamental del demandante.
- El recurrente en amparo se ratificó en las alegaciones realizadas en la demanda, mediante escrito de alegaciones registrado el día 10 de abril de 2018.
- La letrada de la administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 13 de abril de 2018, interesando de este Tribunal que dictase sentencia inadmitiendo el recurso y, subsidiariamente, denegando el amparo solicitado. En efecto, en primer lugar, alegó la posible falta de agotamiento de los recursos previos en la vía judicial, como causa de inadmisibilidad del recurso de amparo [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC], al no haberse formulado el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. A este respecto, señala que aunque el objeto de ese recurso extraordinario se ha visto ampliado por el art. 219.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la demanda de amparo no dice nada en cuanto a la imposibilidad o dificultad para su interposición en el caso de autos, limitándose a señalar que contra la última resolución judicial dictada no cabía recurso ordinario alguno. En segundo lugar, con carácter subsidiario, interesó también la desestimación del recurso planteado, al considerar que no cabe apreciar la vulneración constitucional aducida y que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada en sus SSTC 156/2014, de 25 de septiembre, y 110/2015, de 28 de mayo.
- La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia el 16 de abril de 2018, haciendo constar la recepción de los escritos de alegaciones del ministerio fiscal, la procuradora del recurrente en amparo y la letrada de la administración de la Seguridad Social, “quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda”, de lo que pasó a dar cuenta.
- Por providencia de 1 de octubre de 2018, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.2 y 35.2 LOTC, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oír a las partes y al ministerio fiscal, para que en el plazo común improrrogable de diez días pudiesen alegar lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto de si puede vulnerar el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo o, en su caso, provocar una discriminación indirecta por razón de sexo proscrita por el párrafo segundo del mismo art. 14 CE, el método para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación establecido en el art. 5, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
En el trámite conferido al efecto el demandante de amparo y el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesaron la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad, y la letrada de la administración de la Seguridad Social, actuando en representación de esta, se opuso a dicho planteamiento.
- Por ATC 3/2019, de 28 de enero, la Sala Segunda del Tribunal acordó plantear cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado primero, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, por posible contradicción con el art. 14 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el recurso de amparo núm. 6416-2016. Según el auto de planteamiento el precepto cuestionado podría vulnerar el art. 14 CE desde una doble perspectiva: por un lado, en la medida en que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, pues contiene una diferencia de trato de los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a tiempo completo; y, por otro lado, por discriminación indirecta por razón de sexo, al evidenciarse estadísticamente que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres, ocasionándoles la norma cuestionada un efecto perjudicial.
- El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 26 de febrero de 2019, acordó admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional mediante el ATC 3/2019, de 28 enero. En la misma providencia se acordó, conforme a lo establecido en el art. 37.3 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al fiscal general del Estado, para que en el plazo de quince días se personaran y presentaran las oportunas alegaciones. Asimismo, se comunicó a la Sala Segunda de este Tribunal la citada providencia para que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciera suspendido el recurso de amparo núm. 6416-2016 hasta la resolución de la cuestión interna de inconstitucionalidad, y se ordenó la publicación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que se llevó a cabo en el núm. 56, de 6 de marzo de 2019).
- Con fecha de 3 de julio de 2019, el Pleno de este Tribunal dictó la sentencia núm. 91/2019, con la siguiente parte dispositiva: “Estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso ‘de jubilación y’ del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado primero, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 12 de esta resolución”.
- La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, dictó diligencia con fecha de 4 de julio de 2019 haciendo constar “que, en el día de la fecha, se recibe en esta secretaría a mi cargo la precedente sentencia del Pleno de este Tribunal Constitucional, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada en estas actuaciones de lo que paso a dar cuenta”.
- Mediante providencia de 11 de julio de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
- Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la queja en la que se fundamenta este recurso de amparo es la incompatibilidad con el art. 14 CE de la regulación contenida en la regla tercera, letra c), del apartado primero, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (en adelante, disposición adicional séptima LGSS), cuya aplicación al caso determinó que las resoluciones impugnadas denegasen al recurrente en amparo la pensión de jubilación en el porcentaje reclamado.
Según esa disposición, a los efectos del cálculo de la cuantía de la pensión, el período de cotización acreditado se obtiene aplicando el “coeficiente de parcialidad” —esto es, el porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial respecto a la efectuada por un trabajador a tiempo completo comparable— al número de días de alta con contrato a tiempo parcial, y al resultado así obtenido se le aplica el coeficiente multiplicador del 1,5 (sin que, en cualquier caso, el número de días pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial). Es ese sistema de cálculo previsto legalmente el que se cuestiona por el recurrente en amparo, al considerar que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), en tanto que, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores a tiempo completo respecto de los cuales cada día completo trabajado equivale a un día cotizado, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial el período de cotización se ve reducido por la aplicación del “coeficiente de parcialidad” que transforma los días trabajados a tiempo parcial en días teóricos de cotización. A juicio del recurrente, si bien la parcialidad de la contratación es un elemento que puede influir en el cálculo del período de carencia exigible para acceder a la pensión, no existe justificación objetiva alguna para que se utilice también en el cálculo de la cuantía de la pensión, por lo que considera que a los trabajadores a tiempo parcial debe otorgárseles el mismo tratamiento por parte de la ley, computándoles cada día en alta con contrato a tiempo parcial como día cotizado, con independencia del número de horas efectivamente trabajadas, sin aplicación del coeficiente de parcialidad legalmente previsto para el cálculo de la pensión.
El ministerio fiscal interesa la estimación del recurso al entender que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 14 CE por justificar la minoración de la pensión del recurrente en una doctrina constitucional —las SSTC 253/2004 y 156/2014— que es por completo ajena a lo debatido, al estar referida a institutos jurídicos diferentes como son el cálculo del período de carencia en las prestaciones de Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial y la integración de determinadas lagunas de cotización.
Por su parte, la administración de la Seguridad Social solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial al no haberse formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación impugnada; subsidiariamente, de no atenderse la anterior petición, suplica su desestimación, al no poderse apreciar la lesión denunciada conforme a la doctrina constitucional dictada con relación a la disposición adicional séptima LGSS en lo relativo al modo de integración de lagunas de cotización en el caso de trabajo a tiempo parcial, cuyos razonamientos serían perfectamente trasladables al presente caso.
- Antes de entrar a resolver la cuestión planteada es preciso dar respuesta al óbice opuesto por la administración de la Seguridad Social como causa impeditiva de un pronunciamiento de fondo consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa al presente proceso constitucional por la falta de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. Sobre este particular, hemos de remitirnos a lo ya resuelto en el ATC 3/2019, de 28 de enero, por el que la Sala Segunda de este Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo, acordó elevar al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional séptima LGSS controvertida, por su posible contradicción con el art. 14 CE. En esta resolución descartamos ya la concurrencia del citado óbice procesal por no haber cumplido la parte recurrida con la carga de acreditar ante este Tribunal la viabilidad procesal del preterido recurso (FJ 3).
- Una vez despejado el óbice de procedibilidad citado, podemos ya pronunciarnos sobre la duda de fondo planteada por la parte actora, es decir, sobre si vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) el que para la determinación del periodo cotizado a los efectos del cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, se prevea legalmente su reducción en función de la parcialidad de la contratación mediante la aplicación del denominado “coeficiente de parcialidad”.
Este problema ha sido recientemente resuelto por la STC 91/2019, de 3 de julio, en la que, dando respuesta a la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por esta Sala Segunda mediante el ATC 3/2019, de 28 de enero, anteriormente citado, y en línea con las conclusiones previamente alcanzadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de mayo de 2019 [asunto Villar Láiz (C-161/18)], se ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional séptima LGSS en el aspecto aquí controvertido (aplicación del “coeficiente de parcialidad” sobre el periodo de cotización a los efectos del cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación) por vulneración del art. 14 CE, no solo por establecer una diferencia de trato irrazonable sino también por incurrir en una discriminación indirecta por razón de sexo.
En efecto, la STC 91/2019 ha considerado, con carácter general, que la norma cuestionada vulneraba el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) por cuanto que no existía una justificación objetiva y razonable para que el cálculo del periodo de cotización se realizase de modo distinto según se tratase de trabajadores a tiempo completo (en función del tiempo real cotizado) o de trabajadores a tiempo parcial (aplicando al tiempo cotizado un valor reductor). Y ello porque los principios que informan el sistema de Seguridad Social (contributividad, proporcionalidad y equidad) se encontraban ya suficientemente salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de las bases de cotización), y no dejaban de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial viese reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta como ocurre con los trabajadores a tiempo completo. De este modo, con el método de cálculo implementado se impedía que, en la generalidad de los casos, los trabajadores a tiempo parcial no pudiesen obtener la pensión de jubilación en su porcentaje máximo (el 100 por 100 de la base reguladora) pues para ello resultaba preciso alcanzar un porcentaje de parcialidad elevado (del 67 por 100), castigando, de ese modo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a “quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo” [STC 91/2019, FJ 9 b)]. En suma, no solo faltaba una justificación objetiva y razonable que legitimase una diferencia de trato constitucionalmente admisible, sino que, además, se rompía “con la exigencia de proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje de la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo” [STC 91/2019, FJ 9 d)].
Pero no solo lo anterior sino que, a la vista de que el porcentaje de mujeres que desempeñaban un trabajo a tiempo parcial en el mercado laboral era claramente superior al de los hombres, la citada STC 91/2019 ha apreciado asimismo que la norma controvertida, en línea con la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (asunto Villar Láiz), incurría en una discriminación indirecta por razón de sexo, habida cuenta que la aplicación del “coeficiente de parcialidad” (que reducía el número efectivo de días cotizados), generaba una diferenciación que no solo conducía “a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que afecta[ba] predominantemente a las mujeres trabajadoras” [FJ 10 b)].
Pues bien, aunque en el presente recurso de amparo no se plantea un problema de discriminación por razón de sexo, sino que se denuncia únicamente el resultado perjudicial que a la parte recurrente la ha supuesto la aplicación del “coeficiente de parcialidad” en el cálculo de su pensión de jubilación, la anterior declaración de inconstitucionalidad, implica, sin necesidad de razonamientos adicionales (por todas, SSTC 74/2017, de 19 de junio, FJ 3, y 104/2017, de 18 de septiembre, FJ 3) la estimación de este recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al haber sido la concreta previsión expulsada del ordenamiento la que determinó en el caso de autos la desestimación de la pretensión de la parte recurrente por las resoluciones impugnadas.
- La determinación de los efectos del otorgamiento del amparo y el alcance del restablecimiento de la parte recurrente en la integridad de su derecho exigen no solo la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también de las resoluciones administrativas por ellas confirmadas y que denegaron al recurrente la pensión de jubilación en el porcentaje reclamado. Para restablecer el derecho vulnerado es preciso, por lo tanto, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la primera de las resoluciones administrativas recurridas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental vulnerado.
F A L L O
Ha decidido
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Simeó Miquel Roé y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).
2º Reestablecerla en su derecho y, a tal fin, anular las resoluciones de la dirección provincial de Lleida del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de agosto y de 16 de noviembre de 2015, la sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de fecha 15 de abril de 2016 (dictada en proceso sobre Seguridad Social núm. 16-2016), y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de octubre de 2016 (dictada en el recurso de suplicación núm. 4614-2016).
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la primera de las citadas resoluciones administrativas, a fin de se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve.