Desde hace muchos años, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que la declaración de la víctima puede ser suficiente para justificar el dictado de una sentencia condenatoria, incluso aunque fuese la única prueba disponible.
Esto, tal y como se dijo en la sentencia de nuestro Alto Tribunal 210/2014, de 14 de marzo, cobra particular importancia en los casos de delitos contra la libertad sexual “porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada”
Para realizar esta valoración la jurisprudencia fija una serie de parámetros sobre las condiciones que deben concurrir en las declaraciones y que se sistematizan de la siguiente manera:
Credibilidad subjetiva, que supone la ausencia de motivaciones espurias y que obliga a un análisis del entorno en el que se han desarrollado las relaciones entre víctima y acusado.
Credibilidad objetiva o verosimilitud, que hace referencia a la coherencia interna del relato y a la existencia de elementos periféricos corroborantes
Persistencia en la incriminación, que implica la ausencia de modificaciones esenciales y contradicciones en la declaración, así como la concreción de ésta
Tal y como indica la Sentencia 314/2023, de 27 de abril, no se trata de requisitos de los que dependa la validez de una declaración, sino que “son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales”
Además de ello, el Tribunal Supremo, consciente de la casuística y complejidad propia de la violencia sexual, ha precisado como debe interpretarse la concurrencia de estos parámetros.
Así, circunstancias habituales en estos delitos, como es la tardanza en denunciar, la existencia de olvidos o declaraciones incompletas o, incluso, la no coincidencia exacta del contenido de las diferentes declaraciones no implica que éstas no sean idóneas para justificar la condena, pudiéndose todo ello explicar por una casuística muy compleja derivada del trauma, el temor o la coacción. La reciente sentencia del TS 229/2025, de 12 de marzo nos recuerda que “las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima”
El trabajo de jueces y juezas es, en este punto, extraordinariamente complejo, fruto de un proceso valorativo que, desde el rigor técnico, lleve a la validación del testimonio partiendo siempre de la presunción de inocencia como valor fundamental de nuestro sistema penal.
Sin embargo, cuando en pos de esta alta exigencia se procede a desnaturalizar la jurisprudencia asentada durante tantos años y, de facto, negar la posibilidad de condena basada en la declaración de la víctima, pasamos a consagrar una injusticia material metodológicamente perfecta.
Diseccionar las declaraciones de las víctimas atribuyendo extraordinario valor a posibles contradicciones en aspectos accesorios, sin atender al relato global y a los elementos de corroboración periférica nos llevaría, en aras a un pretendido método y rigor científico, a verdaderas situaciones de impunidad que, de nuevo, afectarán de forma evidente a mujeres e infancia, víctimas principales de estos delitos.
Desde AMJE queremos advertir de las devastadoras consecuencias que, para las víctimas, y al fin para la justicia, puede tener una deriva de retroceso en los avances logrados que han conseguido, salvaguardando la presunción de inocencia, abrir una puerta por la que las víctimas de delitos sexuales han podido ser protegidas. No se las volvamos a cerrar.
En Madrid, a 30 de marzo de 2025