T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 581/2023
Fecha de sentencia: 22/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 128/2022
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial
Fecha de Votación y Fallo:13/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
Resumen
Asociaciones judiciales. Prevención de riesgos laborales. Incumplimiento de la previsión del apartado 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales Carrera Judicial (2015-2016), especificando el contenido del artículo 14 LPRL en este ámbito y disponiendo que «el CGPJ regulará la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral.» Estima en parte el recurso de casación frente a la SAN 15/2022, de 7 de febrero de 2022 (proc. 251/2017).
CASACION núm.: 128/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 581/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD), Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (AFV), Asociación Profesional de la Magistratura (APM) y la Asociación Foro Judicial Independiente (FJI), representados y asistidos por la letrada Dª Ana Noguerol Carmena, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 7 de febrero de 2022, nº 15/2022, rec. 251/2017, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra el Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia: Comunidad Autónoma Valenciana, Comunidad Autónoma de Galicia, Comunidad Autónoma de Madrid, Comunidad Autónoma Foral de Navarra, Comunidad Autónoma del País Vasco, Comunidad Autónoma de Canarias, Comunidad Autónoma de Cantabria, Comunidad Autónoma de Cataluña, Comunidad Autónoma de La Rioja, Comunidad Autónoma de Andalucía, Comunidad Autónoma de Aragón, Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas, la Comunidad Autónoma Foral de Navarra, representada y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad foral de Navarra, la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada y asistida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, la Comunidad Autónoma de Galicia, representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía, la Comunidad Autónoma Valenciana, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat Valenciana, la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, el Ministerio de Justicia representado y asistido por Abogado del Estado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por Abogado del Estado y Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Asociación Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD), Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (AFV), Asociación Profesional de la Magistratura (APM) y la Asociación Foro Judicial Independiente (FJI), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:
1º) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral.
2º) Que se declare que la metodología y procedimiento empleada en el «DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE CARGAS DE TRABAJO A EFECTOS DE SALUD. MAPA JUDICIAL DE RIESGOS Y SISTEMA DE ALERTAS» (doc. 61 de la demanda) es para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.
3º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia.
Subsidiariamente se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial.
4º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio de que pueda hacerlo previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos {retributivo, disciplinario o cualquier otro).
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- Con fecha 7 de febrero de 2022, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: En la demanda de conflicto colectivo, promovida por JJpD, AFV, APM y FJI, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por los demandados y asumida por el MINISTERIO FISCAL, salvo la GENERALITAT DE CATALUNYA, por lo que declaramos la competencia de la jurisdicción para conocer el presente litigio.
Desestimamos, del mismo modo, la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por el CGPJ y asumida por los demás codemandados, salvo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa, alegada por el CGPJ y asumida por los demás codemandados.
Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del Ministerio de Justicia.
Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por todas las Comunidades Autónomas demandadas, salvo la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que absolvemos al Consejo General del Poder Judicial, al Ministerio de Justicia y a las Justicia (sic) y Comunidades Autónomas de Galicia, Comunidad Valenciana, Madrid, País Vasco, Canarias, Cantabria, Cataluña, La Rioja, Andalucía, Aragón, Principado de Asturias y Comunidad Foral de Navarra de los pedimentos de la demanda».
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- JJpD; AFV; APM y FJI, cuyos estatutos obran en autos y se tienen por reproducidos, son asociaciones profesionales de jueces y magistrados, que encuadran aproximadamente al 50% de la carrera judicial. – Todas ellas han sido autorizadas por sus órganos de gobierno para la promoción del conflicto colectivo.
SEGUNDO.- El 15 de Diciembre de 2010 el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia suscribieron el «Convenio para la Creación y Seguimiento de un Sistema de prevención de Riesgos Laborales y de Vigilancia de la Salud de los Miembros de la Carrera Judicial» en el que, considerando que los Jueces/zas y magistrado/as están dentro del ámbito de Aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y que ambas instituciones comparten responsabilidades desde el punto de vista empresarial en relación al colectivo judicial, acordaron, entre otros aspectos, implantar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, procediéndose a la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y la salud de los miembros de la carrera judicial, previéndose su actualización y revisión, en su caso.
TERCERO.- El Servicio de Personal del CGPJ elaboró un “informe de situación y propuestas de actuación en Prevención de Riesgos Laborales en la carrera judicial» de fecha 23.1.2012, que la Comisión Permanente, en su reunión de 24.1.2012, acordó (punto 1-70) elevar al Pleno del CGPJ para su aprobación, lo que hizo el 26.1.2012 (acuerdo 49). – En dicho informe se reconoce la obligación del CGPJ, establecida en el citado artículo 317 del Reglamento 2/2011, para lo cual se propuso realizar en 2012 los objetivos siguientes: la creación de un servicio de prevención, la elaboración de un borrador de PPRL, acuerdos para la vigilancia de la salud, evaluación de riesgos (incluyendo los psicosociales), formación en prevención. Coordinación con el MJ y CCAA y estudio para situaciones de embarazo y lactancia. – Además de establecer los órganos de participación de Jueces y Magistrados: (i) Representantes en materia de prevención de riesgos y (ii) Comisión Nacional de Seguridad y Salud.
CUARTO.- El 21.5.2012 se constituyó en Madrid la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSS), compuesta por representantes del Consejo General del Poder Judicial , seis representantes de la Carrera Judicial (dos miembros por cada una de las asociaciones demandantes) y personal del Servicio de Prevención creado por el Consejo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Convenio mencionado más arriba. – El acta de la reunión obra en autos y se tiene por reproducida, si bien los representantes de las asociaciones solicitaron la documentación que la Ley 31/95 exige que el empleador facilite a los delegados de prevención, conforme a los arts. 36.2, 18 y 23 Ley 31/95, los estudios existentes sobre carga de trabajo, tanto internos como externos. – Solicitaron también integrar la prevención en la comisión de carga de trabajo que se halla constituida y fijar una fecha límite para la fijación por el CGPJ de carga de trabajo a efectos de prevención.
Los representantes del CGPJ contestaron que trasladarán los resultados sobre carga de trabajo, que se encuentran en una fase muy embrionaria, manifestando que no se aprobaría ningún acuerdo sobre carga de trabajo sin que las asociaciones y los miembros de la Comisión Nacional nombrados por las Asociaciones Judiciales lo hayan visto. – Informaron, a continuación que, por el momento no se ha fijado ningún plazo para la conclusión de los trabajos de la comisión de carga de trabajo.
QUINTO. – En la reunión de la CNSS, celebrada el 16-01-2014, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, se trató sobre las cargas de trabajo a efectos de salud laboral y se hizo constar lo siguiente: Se aborda la cuestión de la inclusión expresa en la Propuesta del Plan de Prevención del riesgo de la carga de trabajo.- Por el Sr. Presidente, recogiendo una de las propuestas contenidas en el documento de alegaciones de las Asociaciones al borrador del Plan de Prevención propone la inclusión en este apartado del siguiente párrafo: “El Consejo General del Poder Judicial regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral.”. – Se debate con gran extensión la forma en la que se ha de incluir la carga de trabajo como riesgo de la Carrera Judicial en la Propuesta del Plan de Prevención, sobre la conveniencia o no de que se cuantifique dicha carga en este documento, sobre la necesidad de hacer constar en el mismo una previsión temporal para la cuantificación de dicha carga de trabajo, sobre si sería conveniente hacer referencia a otros índices o módulos con carácter orientativo y temporal entre tanto se desarrollan los trabajos para la cuantificación y evaluación de este riesgo, sobre la relación y las interferencias que esta cuestión tiene y puede presentar con otros trabajos que desarrolla el Consejo sobre la determinación de la carga razonable de trabajo a otros efectos, sobre la trascendencia de que en el Plan de Prevención conste la carga de trabajo como un factor de riesgo y que el cometido de su evaluación se atribuya al Consejo General del Poder Judicial, sobre la necesidad de aprobar el Plan de Prevención en la Comisión Mixta con el Ministerio de Justicia etc…. – Finalmente se acuerda incluir en este apartado la siguiente frase: “El Consejo General del Poder Judicial regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral”.
En el apartado tercero in fine del acta de la reunión mencionada, titulado “características de la carrera judicial”, se resume del modo siguiente:
La actividad judicial tiene características singulares: – no se realiza sometida a horario concreto determinado. – el número de asuntos repartidos a cada órgano judicial es una cantidad variable por no estar sujeta a limitación en la entrada. – los jueces/zas y magistrados/as deben de celebrar los juicios y vistas y dictar las resoluciones correspondientes dentro de los plazos procesales marcados en cada jurisdicción. – los/as jueces/zas y magistrados/as de órganos colegiados deben de impartir criterios generales e instrucciones particulares de señalamiento a vistas o de reparto de ponencias (art. 182 de la Ley Enjuiciamiento Criminal) – los/as Jueces y magistrados/as de los Juzgados de Instrucción realizan guardias de disponibilidad o permanencia en períodos que van de las 24h a los 8 ó 12 días ininterrumpidos (Capítulo II del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales 1/2005, de 7 de junio). Deberá de garantizarse el derecho al descanso de quienes integran la Carrera Judicial.”
SEXTO.- La Asociación Jueces para la Democracia, presentó el 13 de noviembre de 2014, una primera demanda de conflicto colectivo, que dio lugar al procedimiento 321/2014 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo suplico se pidió lo siguiente:
1º) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA han incumplido su obligación legal de realizar una evaluación inicial de los riesgos, incluidos los psicosociales, para la seguridad y salud de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial.
2º) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA han incumplido su obligación legal de elaborar un Plan de prevención de riesgos laborales, incluidos los psicosociales, adecuado a los jueces/zas y magistrados/as de los diferentes órganos judiciales de España.
3º) Que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial a la integridad física y moral reconocido por el art. 15 CE y de su derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo reconocido por los arts. 317 del Reglamento 2/2011 de la carrera judicial y 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales sumisión a riesgos potencialmente graves sin medidas protectoras.
4º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA a la inmediata realización de una evaluación inicial de los riesgos, incluidos los psicosociales, para la seguridad y salud de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial y a la elaboración de un Plan de prevención de riesgos laborales, incluidos los psicosociales, adecuado a los jueces/zas y magistrados/as de los diferentes órganos judiciales de España.
5º) Que se declare que los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales incluidos en el “Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo” realizado por el CGPJ en septiembre de 2014 y que se aporta como documento nº 14 se encuentran en situación de grave riesgo para su salud por sobre carga de trabajo.
6º). – Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA a la inmediata adopción de medidas de protección consistente en la adecuación a los módulos de productividad aprobados en fecha 24 de enero de 2013 de la carga de trabajo soportada por los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales referidos en el punto 5º del suplico”.
Tras la presentación de la demanda, en la reunión de 16 de enero de 2015 de la CNSS se debate el proyecto de Plan de Prevención de Riesgos Carrera Judicial (2015-2016), presentado por los representantes del CGPJ a los representantes de las Asociaciones Profesionales y que tenían previsto presentar a la Comisión Permanente para su aprobación, dando cumplimiento a su obligación de aprobar un plan de prevención de riesgos laborales para los miembros de la Carrera Judicial.
La Comisión Permanente del CGPJ en su reunión de 27 de enero de 2015 aprobó (acuerdo 1-7-3) el «Plan de Prevención de Riesgos Carrera Judicial (2015-2016)». – En esa misma reunión la Comisión Permanente del CGPJ acuerda convocar la comisión de seguimiento del sistema de prevención de Riesgos Laborales para los miembros de la Carrera Judicial, prevista en el Convenio suscrito el 15.12.2010 entre el CGPJ y el MJU, para el estudio, valoración y aprobación del citado plan en el cual se prevé, respecto de las Comunidades Autónomas con competencias en Justicia, establecer los necesarios mecanismos de coordinación para los centros de trabajo radicados en sus respectivos territorios, donde miembros de la Carrera Judicial desarrollan su actividad laboral.
En la reunión de 17 de febrero de 2015 de la Comisión Permanente del CGPJ se aprobó (acuerdos 5.3.5 y 5.3.6) lo siguiente: 5. – Abordar con carácter inmediato el proceso de elaboración de unos nuevos módulos de rendimiento a los efectos de la competencia exclusiva del Consejo General del Poder Judicial establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y otras inherentes al estatuto judicial, así como para la determinación de la carga de trabajo a los efectos de la salud y seguridad de los integrantes de la carrera judicial, determinando el mecanismo participativo de los jueces y magistrados que considere más conveniente. 6. Elevar al Pleno del Consejo la conveniencia de iniciar los trámites para la elaboración y aprobación de un Reglamento de Retribuciones Variables de la Carrera Judicial, en desarrollo de la Ley 6/2003, de 26 de mayo, relativa al régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal .
La Comisión de Seguimiento del Convenio del Sistema de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial se reunió por primera vez en sesión constituyente el 27 de febrero de 2015 integrada por los siguientes miembros: 5 representantes del CGPJ, cinco del Ministerio de Justicia y 1 representante de cada Asociación Profesional con la representatividad exigida (5% de los miembros de la carrera judicial). – En esa misma reunión se aprobó el Plan de Prevención de riesgos laborales de la Carrera judicial 2015-2016.
JpD desistió de su demanda, por lo que se le tuvo por desistida, mediante decreto de 17-03-2015.
SÉPTIMO. – En la reunión de la CNSS de 17.11.2014 (punto 4.3), los representantes judiciales elaboraron un borrador de Estatuto de los representantes legales de prevención. – En ejecución del acuerdo de la CNSS (punto 5.2 de la reunión de 29.4.2015), se dio traslado del Estatuto por un plazo de 15 días a representantes judiciales territoriales y Salas de Gobierno de los TSJ para que efectuaran alegaciones. – Dichos Estatutos, una vez incorporadas las aportaciones enviadas por las Salas de Gobierno y representantes judiciales, fueron aprobados, por unanimidad, por la CNSS (punto 3 de la reunión de la CNSS de 30.10.2015), quien acordó dar traslado al CGPJ.
En la reunión de la CNSS, celebrada el 29-04-2015, cuya acta tenemos por reproducida, los representantes del CGPJ informaron de la constitución de una comisión con el MJU para tratar de la carga de trabajo de los órganos judiciales, así como para las retribuciones variables. – Los representantes asociativos denuncian, que no se ha cumplido lo pactado con respecto a las cargas de trabajo, acordándose lo siguiente: “Por la CNSS se acuerda instar a la Comisión Permanente del CGPJ el inicio de manera urgente de los trabajos de carga de trabajo a efectos de salud de jueces/zas y magistrados/as en cumplimiento del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, en coordinación del Servicio de Prevención del CGPJ y de las Asociaciones Judiciales, pudiendo tener en cuenta para ello otros trabajos que se están realizando por el CGPJ, como la evaluación de puestos de trabajo, la carga de trabajo del órgano judicial o el reglamento de retribuciones”. – A continuación, se debatió sobre el mejor modo de tratar sobre cargas de trabajo a efectos de salud laboral.
En la reunión de la CNSS, celebrada el 25-06-2015, se reclama que el CGPJ se dirija a las CCAA para exigirles que cumplan con sus obligaciones de salud laboral. – A continuación, se promovió un debate sobre cargas de trabajo en materia de salud, en el que cada asociación y los representantes del CGPJ realizaron intervenciones propias, concluyéndose por el Sr. Presidente que sería positivo constituir un grupo de trabajo específico para tratar sobre cargas de trabajo a efectos de salud laboral.
En la reunión de la CNSS, celebrada el 30-10-2015, cuya acta tenemos por reproducida, se debate nuevamente sobre el tema y los representantes del CGPJ, ante las quejas asociativas, manifiestan lo siguiente: “Se han iniciado por los órganos técnicos del CGPJ y el Ministerio de Justicia los trabajos de medición de cargas por órganos jurisdiccionales ( que no es competencia exclusiva del CGPJ), donde hay ya un primer entendimiento por tales órganos en las cargas adecuadas en algunas jurisdicciones (como la social, penal..) , pero se sigue trabajando en ello pues no hay ningún acuerdo cerrado al respecto, solo propuestas técnicas”. – Los representantes de las asociaciones reprochan la actuación del CGPJ y se acuerda lo siguiente: Finalmente por unanimidad de la CNSS se propone al CGPJ que traiga a la CNSS para su debate y análisis por este órgano judicial especializado en salud los módulos que actualmente se usan a efectos de rendimiento judicial razonable por parte del Servicio de Inspección del CGPJ (módulos de salida 2010) y se decide también por unanimidad convocar reunión extraordinaria y monográfica de esta CNSS para tratar exclusivamente «las cargas de trabajo judiciales a efectos de salud» partiendo del referente módulos de salida 2010 para el próximo día 11 de diciembre de 2015 a las 10:00 horas”.
En la reunión de la CNSS, celebrada el 11-12-2015, cuya acta tenemos por reproducida, se debate sobre el Estatuto de los representantes provinciales de prevención. – Posteriormente, cada representante asociativo realiza su propuesta en materia de cargas de trabajo, que se contestan por los representantes del CGPJ del modo siguiente: “Por el Presidente de la CNSSCJ se recuerda que la CNSS es un órgano consultivo, no decisor. Que, para medir la salud laboral, el riesgo debe de ser concreto. Que solo se pueden asumir unas propuestas del CGPJ razonables, debiendo fijar pautas posibilistas que sirvan como instrumento de trabajo, teniendo en cuenta la elaboración de módulos de carga de trabajo que se están abordando en otras áreas. Considera que de esta reunión debe salir una propuesta, que no interfiera a otros parámetros y resulte posible su aceptación. Por la Vocal del CGPJ, Excma. Sra. Sáez, se indica que no se siente mandataria de ningún órgano del CGPJ. No está representando a ningún órgano del CGPJ para adoptar ninguna posición. El CGPJ actual ha mostrado una sensibilidad en materia de prevención y que en este momento no tiene más propuesta que la de escuchar a lo que se tiene que decir, no puede avanzar nada más. En este sentido se manifiesta la jefa del Servicio de Inspección. Por el Pte. de la CNSS, se indica que la propuesta que, en su caso, debería llegar a la C Permanente debería contemplar los siguientes aspectos: – Necesidad de una regulación de la carga de trabajo a efectos de salud. – Hay una necesidad de fijar unas pautas transitoriamente. – Necesidad de fijar un mapa de riesgos con un sistema complementario de medidas. – La propuesta que se hiciera desde la CNSS debería remitirse a la CP para inicie los correspondientes mecanismos”. – Las asociaciones reprochan la falta de concreción de las propuestas del CGPJ, por lo que concluye sin acuerdo la reunión.
Las asociaciones judiciales demandantes publicaron un comunicado conjunto, que obra en autos y se tiene por reproducido, cuya propuesta final fue la siguiente:
En atención a lo expuesto, los representantes de la Carrera Judicial en el seno de la CNSS someten a la consideración de esta Comisión, para su elevación como propuesta a la Comisión Permanente del CGPJ, la siguiente: Fijar, con carácter provisional, como carga de trabajo de la que eventualmente pudiera derivarse un riesgo para los integrantes de la Carrera Judicial, una horquilla entre el 90% y el 100% del tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010. La horquilla se aplicará atendiendo a criterios personales del Juez o Jueza o estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas. La indicada carga de trabajo supone, con carácter general, el máximo volumen de trabajo exigible a un Juez/a o Magistrado/a en condiciones compatibles con una adecuada protección de su salud, lo que se tendrá en cuenta por el CGPJ a todos los efectos. La superación de esta carga de trabajo de manera continuada podría suponer un factor de riesgo psicosocial, que debería ser adecuadamente evaluado y, en su caso, dar lugar a la adopción de medidas preventivas por parte del CGPJ. Tras un extenso debate la propuesta ha quedado pendiente de su estudio y análisis técnico por los miembros designados por el CGPJ en la CNSS con el compromiso de dar una respuesta a la misma en el plazo de tres semanas, de lo que se informará oportunamente”.
En la reunión de la CNSS de 16.12.2015 el presidente informó que había sido retirado del orden del día de la Comisión Permanente el Estatuto de los representantes territoriales de prevención, porque había aspectos que podrían afectar a competencias del CGPJ y presidentes de TSJ, siendo necesario informe del gabinete técnico sobre esos aspectos. El Gabinete técnico emitió informe el 19.1.2016 aprobado por la Comisión Permanente en su reunión de 28.1.2016 (acuerdo 5.1).
El presidente expuso en la reunión de la CNSS de 12.2.2016 (punto 2) que el citado informe parte de reconocer la aplicación a la Carrera Judicial de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, pero entiende que parte del contenido del Estatuto aprobado en el seno de la CNSS podría afectar a competencias propias de los órganos de gobierno del Poder Judicial, y concluye: (i) afirmando la necesidad de incluir dicho Estatuto dentro del Reglamento de la Carrera Judicial o mediante Reglamento específico y (ii) declarando que, en tanto que dichas reformas no acontezcan, el contenido del Estatuto remitido servirá como pautas de actuación, recomendaciones o protocolo a seguir en el desarrollo de sus actividades preventivas por parte de los representantes judiciales territoriales de prevención.
El mismo día la CNSS elevó a la Comisión Permanente del CGPJ la propuesta siguiente: 1º) Tomar conocimiento de la propuesta realizada por los representantes judiciales de la CNSSCJ adjuntada en el anexo 1.
2º) Proponer a la Comisión Permanente la valoración y establecimiento provisional de una carga de trabajo a efectos de salud profesional, previo estudio técnico al respecto, si así se estima procedente. Para tomar como referencia orientativa la carga de trabajo de la CJ a efectos de salud laboral, se propone que para su concreción se pueda atender, en su caso, a criterios personalizados del/la titular y estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas, el tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010”.
El 20-04-2016 las asociaciones demandantes remitieron escrito a la Comisión Permanente, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya parte dispositiva se reclamó lo siguiente:
“Fijar, con carácter provisional, como carga de trabajo de la que eventualmente pudiera derivarse un riesgo para los integrantes de la Carrera Judicial, una horquilla entre el 90% y el 100% del tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010. La horquilla se aplicará atendiendo a criterios personales del Juez o Jueza o estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas. La indicada carga de trabajo supone, con carácter general, el máximo volumen de trabajo exigible a un Juez/a o Magistrado/a en condiciones compatibles con una adecuada protección de su salud, lo que se tendrá en cuenta por el CGPJ a todos los efectos. La superación de esta carga de trabajo de manera continuada podría suponer un factor de riesgo psicosocial, que debería ser adecuadamente evaluado y, en su caso, dar lugar a la adopción de medidas preventivas por parte del CGPJ”.
El 17-03-2016 la Comisión Permanente CGPJ alcanzó el acuerdo siguiente: Tomar conocimiento de la propuesta realizada por los representantes judiciales de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSSCJ) adjuntada en el anexo 1 a la documentación de este acuerdo. 20.- Remitir al Gabinete Técnico los trabajos realizados hasta la fecha por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial a los efectos de que se emita informe sobre el modo de establecer una carga de trabajo a efectos de salud profesional, así como sobre los criterios personalizados que puedan ser atendidos para su concreción, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas, el tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en el año 2010 y cualesquiera otros que puedan ser tenidos en cuenta”.
El 5-05-2016 la Comisión Permanente CGPJ acordó lo siguiente: 1.- Tomar conocimiento de los informes de evaluación de riesgos y planificación de medidas preventivas de las sedes judiciales de la provincia de Teruel perteneciente a la Comunidad Autónoma de Aragón emitidos por la asistencia técnica (anexo 1 adjunto a este acuerdo), de las «Síntesis de evaluación y planificación» (anexo 2) dirigido a órganos gubernativos relativos a las sedes judiciales y órganos jurisdiccionales de la provincia agrupados por localidad, sede judicial, orden jurisdiccional y de la «Guía- Planificación actividades preventivas» (anexo 3) para conocimiento y efectos de la Dirección General de Justicia del Gobierno de Aragón, enmarcado en el artículo 24 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de Coordinación de actividades y posteriormente desarrollado en el RD 171/2004. 2.- Autorizar el traslado de la siguiente información: • Presidencia del Tribunal Superior de Justicia: informe definitivo de evaluación de riesgos y planificación de actividades emitidos por la asistencia técnica (anexo 1) y «Síntesis de evaluación y planificación» (anexo 2) relativos a las sedes judiciales y órganos jurisdiccionales de la provincia, agrupados por localidad, sede judicial, orden jurisdiccional. • Presidencia de la Audiencia Provincial: «Síntesis de evaluación y planificación» de las secciones jurisdiccionales que correspondan del anexo 2. • Decano/a provincial: «Síntesis de evaluación y planificación» (anexo 2) de los órganos unipersonales de la capital de provincia, agrupados por sede judicial, orden jurisdiccional. • Carrera Judicial de la provincia: informe definitivo de evaluación de riesgos y planificación de actividades correspondiente a su destino actual, emitidos por la asistencia técnica (anexo 1). • Dirección General de Justicia del Gobierno de Aragón: «Guía-Planificación”.
OCTAVO. – La Asociación Jueces para la Democracia, presentó el 25 de mayo de 2016 una segunda demanda de conflicto colectivo, cuyo objeto fundamental era la declaración del incumplimiento por parte del GGPJ y del Ministerio de Justicia de su obligación, establecida expresamente en el PPRL 2015-16, de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral.
En su suplico se pidió lo siguiente:
º) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral. 2º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral. 3º) Que se declare que los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales incluidos en el “Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo” realizado por el CGPJ en septiembre de 2014 y que se aporta como documento nº 15 o en aquellos otros que se estén en la misma situación de riesgo por soportar una carga de trabajo superior al 150% se encuentran en situación de grave riesgo para su salud por sobre carga de trabajo. 4º) Que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial a la integridad física y moral reconocido por el art. 15 CE y de su derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo reconocido por los arts. 317 del Reglamento 2/2011 de la carrera judicial y 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales sumisión a riesgos potencialmente graves sin medidas protectoras, derivada del incumplimiento del CGPJ. 5º) Que se condene al CGPJ a aplicar, con carácter provisional y en tanto no den cumplimiento a la regulación definitiva, respecto a los jueces/zas y magistrados/as, destinados en los órganos judiciales incluidos en el “Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo” o en aquellos otros que se encuentren en la misma situación de riesgo por soportar una carga de trabajo superior al 150% la siguiente regulación de carga de trabajo a efectos de salud laboral: Se fija provisionalmente como carga de trabajo de la que eventualmente pudiera derivarse un riesgo para los integrantes de la carrera judicial, una horquilla entre el 90% y el 100% del tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010. La horquilla se aplicará atendiendo a criterios personales del juez o jueza o estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del juzgado, reformas legislativas y otras análogas. La indicada carga de trabajo supone, con carácter general, el máximo volumen de trabajo exigible a un juez/a o magistrado/a en condiciones compatibles con una adecuada protección de su salud, lo que se tendrá en cuenta por el CGPJ a todos los efectos. La superación de esta carga de trabajo de manera continuada podría suponer un factor de riesgo psicosocial, que deberla ser adecuadamente evaluado y, en su caso, dar lugar a la adopción de medidas preventivas por parte del CGPJ». 6ª) Que se condene al Ministerio de Justicia a estar y pasar por las anteriores declaraciones a los efectos del ejercicio de sus competencias como miembro de la Comisión de seguimiento del sistema de prevención de Riesgos Laborales para los miembros de la Carrera Judicial”.
La demanda dio lugar al procedimiento 123/2016 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, quien señaló juicio para el 8.6.2016. – Posteriormente, JpD solicitó la suspensión del procedimiento a la espera de que se emitiera informe por el Gabinete técnico y se celebraran las oportunas reuniones, a lo que dieron conformidad las demandadas. – La Letrada de la Administración de Justicia de la Sala accedió a lo solicitado, suspendiéndose el procedimiento hasta que por parte de la actora se solicitara la reanudación. – La demandante desistió de la demanda el 8-06-2016, en vista al tiempo transcurrido y las nuevas circunstancias acaecidas, dictándose decreto de 12 de junio 2017, mediante el que se acordó el desistimiento y archivo del procedimiento.
NOVENO. – El 28-01-2016 la CP CGPJ aprobó el informe, elaborado por el Gabinete Técnico, Servicio de Estudios e Informes, sobre el Estatuto de los Representantes Judiciales de Prevención de Riesgos y su incidencia en las competencias legales de los órganos del CGPJ, así como el órgano competente para su aprobación. – Dicha propuesta se debatió con las asociaciones judiciales, con quienes finalmente no se alcanzó acuerdo.
El 18-02-2016 la CP CGPJ acordó constituir un grupo de trabajo para la elaboración de un estudio y propuestas de Reforma y actualización del régimen normativo, referente a la “protección social de la carrera judicial”. – Tampoco se alcanzó acuerdo, con relación a este tema, con las asociaciones judiciales.
El 31-03-2016 la CP CGPJ dispuso la adaptación transitoria de un puesto de trabajo de una magistrada, destinada en los Juzgados de lo Penal de Madrid, a propuesta de la Sección de Riesgos Laborales, durante un período de doce meses, dándose traslado a la Consejería de Justicia de la CAM. – El 26-05-2016 la CP CGPJ adaptó por las mismas razones y puesto de trabajo de una magistrada, destinada en un Juzgado de 1ª Instancia, dándose traslado a la CJ CAM. – El 6-11-2017 se adaptó otro puesto de trabajo por las razones indicadas, dejándose sin sanción el expediente abierto a la afectada.
El Servicio de Prevención del CGPJ, que ha incorporado a una médica especialista en medicina del trabajo, está adaptando los puestos de trabajo, en los que se detectan riesgos derivados de la carga de trabajo, para lo cual se ha utilizado el mapa de riesgos y el sistema de alertas.
DÉCIMO. – En la reunión de la CNCC, celebrada el 27-05-2016, cuya acta obra en autos y tenemos por reproducida, se aborda una vez más la carga de trabajo a efectos de salud laboral, donde la Jefa de Sección del Servicio de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial explica que se han evaluado todos los puestos de trabajo, si bien subraya que se trata de una evaluación inicial, entre cuyos ítems está la carga de trabajo, que revelan, en su caso, la necesidad de realizar una evaluación más avanzada. – Se informó, a continuación, sobre las adaptaciones de puesto tratadas por la Comisión Permanente y se presenta el modelo de consentimiento informado elaborado por el Servicio de Prevención para el tratamiento de datos de salud laboral y se presenta los trabajos elaborados por los técnicos de FREMAP. – Abierto el debate sobre las cargas de trabajo, el Presidente insiste que deberían sacar el foco de la carga de trabajo a efectos de salud laboral, aunque admite su importancia para la carrera y señala, a continuación que, si no se alcanza una alternativa común, debería elevarse a la Comisión Permanente la propuesta asociativa. – La vocal Sáenz señala que tal vez se han puesto expectativas no realistas en la comisión, porque consensuar acuerdos en la CP es muy complicado, manifestándose por el Presidente la importancia de los trabajos de la comisión.
El 21-07-2016 el Gabinete técnico del CGPJ emitió informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que establece, en el apartado de consideraciones jurídicas, que se deben distinguir tres círculos concéntricos de cargas de trabajo: el interior y más reducido relativo a la responsabilidad disciplinaria, el círculo medio, correspondiente al rendimiento del Juez con efectos en la esfera retributiva, y el exterior, que correspondería a la salud laboral del Juez, cuya superación perjudicaría a la salud, ninguno de los cuales está determinado en la actualidad. – Subraya, en efecto, que el CGPJ no ha desarrollado la competencia exclusiva de fijar las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, para recordar, que la jurisprudencia anuló el Reglamento 2/2003, porque no se determinaron cargas de trabajo individualizadas y debidamente medidas para cada órgano judicial, concluyendo finalmente que no era posible, por las mismas razones, establecer una carga general y abstracta a estos efectos, por lo que concluye que el mandato del punto 5.2 del Plan de Prevención no comporta la obligación del CGPJ de regular cargas de trabajo en abstracto a efectos de salud laboral.
El 27-07-2016 la Comisión Permanente del CGPJ tomó el acuerdo siguiente: Tomar conocimiento del informe emitido por el Gabinete Técnico sobre el modo de establecer una carga de trabajo a efectos de salud profesional, así como sobre los criterios personalizados que puedan ser atendidos para su concreción.
El 14-10-2016 se reunió la CNCC, levantándose acta, que se tiene por reproducida, en la cual el Presidente informa sobre los trabajos del Consejo para integrar la hoja de ruta de la salud del Juez/a e indica que el Servicio de Prevención ha elaborado un borrador inicial sobre hojas de chequeo, destinadas a ser consideradas en su caso por el Servicio de Inspección, para aportar información de manera rápida sobre el Órgano (medios personales y materiales) e integrar como uno de los componente en la hoja de ruta de la salud profesional. – Se abre, a continuación, un amplio debate, en el que las asociaciones insisten en su postura, contestándose por el director del gabinete, quien explica el informe, solicitado por la Comisión Permanente, al que considera como un elemento de trabajo para la Comisión Permanente sobre “los criterios técnicos para establecer la carga de trabajo”. – Después, se discute sobre la posibilidad de establecer otros espacios de negociación fuera de la CNSS que contemplen la referencia abstracta demandada, señalando el Presidente de la CNSS que este tema está suficientemente tratado en el ámbito de esta Comisión y escapa a su propio ámbito de decisión, dejando constancia de que se comprueban dificultades en los avances relativos a la fijación en el nivel técnico tanto de los módulos de entrada o de retribuciones variables, trabajos en los que, recuerda, están presentes las Asociaciones. – Finalmente, los Vocales de la CNSS, se pronuncian sobre la posibilidad de abrir una mesa de negociación con las personas competentes que sean designadas, por entender que son integrantes en la CNSS como Vocales designados por el Consejo, pero no como participantes en una mesa de negociación.
En cumplimiento del compromiso, asumido por la CP CGPJ el 17-12- 2016, se elaboró un documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y alertas, que obra en autos y se tiene por reproducido.
En la reunión de la CNCC, celebrada el 27-07-2016, cuya acta tenemos por reproducida, se presentó el documento citado por los representantes del CGPJ, informándose por el Presidente que se trata de un documento de trabajo, que incorpora la metodología empleada para su elaboración y las medidas que se van a adoptar, señalando, como primera medida y tomando como base el documento, que el Consejo, desde la Sección de Prevención de Riesgos, se va a dirigir individualmente a todos y cada uno de los 739 órganos unipersonales detectados en esta primera fase como órganos, cuya entrada supera el 150% del módulo de entrada establecido en 2003, para conocimiento y efectos, pudiendo poner de manifiesto lo que estimen oportuno. – El documento fue rechazado unánimemente por las asociaciones judiciales. – Ante esas manifestaciones el Presidente recuerda una vez más el carácter consultivo de esta Comisión por lo que sus propuestas pueden ser asumidas o no y manifiesta: “El documento ya ha sido examinado por la Comisión Permanente. Su traslado a esta CNSS es para incrementar las medidas y adaptarlo a las nuevas situaciones, pero el Consejo va a ejecutar este documento como documento de trabajo que puede ser enriquecido con propuestas de todas las asociaciones. – Como primera medida a establecer se encuentra dirigirse a esos órganos detectados no para demandar datos sino para informar de los trabajos que se viene realizando – El documento contiene un elemento crítico pues refleja lo llamativo que es si se compara con la situación actual – Se sigue pendiente de los trabajos realizados por compañeros de la Carrera Judicial tendentes a elaborar las cargas de salida para retribuciones variables – Haberse tenido en cuenta la pendencia de los órganos detectados – Los datos contienen el estudio individualizado a fecha de septiembre 2016 – Como medidas a adoptar se incorporan establecer estudio específico para la jurisdicción social y establecer la cifra del 125-130% como nuevo dato para detección de órganos unipersonales”. – Las asociaciones reclamaron que se retirara el documento.
El 22-03-2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio de Prevención, cuya acta tenemos por reproducida, en la que se informó, entre otras materias, de la decisión del CGPJ de prorrogar el Plan de Prevención de Riesgos Laborales.
El 23-03-2017 se reunió la CP CGPJ y acordó en el punto 1.7-2 lo siguiente: Tomar conocimiento de los temas tratados durante la reunión de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud celebrada el 3 de marzo de 2017 detallados en el acta de la reunión (anexo 2 adjunto a la documentación de este acuerdo). Dirigirse a los órganos unipersonales señalados por la Inspección del Consejo en el documento de trabajó sobre cargas de trabajo a efectos de salud – Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas dando traslado del citado documento para su conocimiento y efectos mediante la comunicación firmada por los/las vocales encargados de la Prevención incorporada en el anexo 3. Realizar nuevo estudio determinando los órganos judiciales unipersonales cuya carga de trabajo esté comprendida entre el 130 y el 150% del módulo de entrada fijado para cada tipo de órgano por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003 (BOE de 17 de diciembre) y un estudio específico para el orden jurisdiccional Social teniendo en consideración las múltiples reformas legislativas que han tenido lugar desde el año 2003.
El 12-05-2017 las cuatro asociaciones demandantes publicaron un comunicado, que tenemos por reproducido, en el que denunciaban el incumplimiento del CGPJ de regular un módulo de salida a efectos de salud laboral, así como su artificiosa sustitución por el “mapa de riesgos y sistema de alertas”, al que consideraban no ajustado a derecho, porque se elaboró unilateralmente y se apoya en la carga de entrada y no de salida, habiéndose utilizado, además, métodos obsoletos de medición.
El 26-05-2017 se reúne una vez más la CNCC, cuya acta tenemos por reproducida, en la que se presenta el informe sobre riesgos, elaborado por FREMAP, cuyo informe preliminar obra en autos y se tiene por reproducido. – En la reunión el responsable de FREMAP destaca que sobre un 47, 76% de participación, la variable más significativa de riesgo elevado/muy elevado es “participación/supervisión” (90%), seguida por la “carga de trabajo” (90%); “desempeño de rol” (72%); “demanda psicológica” (61%) y “tiempo de trabajo (51%). – Las asociaciones reprochan globalmente el mapa de riesgos y sistema de alertas, porque consideran que los datos utilizados no se corresponden con la realidad, por lo que los tachan de arbitrarios y el Presidente concluye que se trata de un informe preliminar, por lo que no procede adelantar hipótesis, reiterándose por la Jefa de la Inspección, que el informe de carga de trabajo de órganos con más del 150% no está vigente, puesto que fue anulado por el TS, por lo que se utilizan los módulos vigentes que son los de 2003.
Obra en autos y se tiene por reproducido el borrador del nuevo PPRL y se tiene por reproducido, así como las alegaciones realizadas por las cuatro asociaciones.
UNDÉCIMO. – El 27-10-2017 se reúne la CNCC, cuya acta tenemos por reproducida, en cuyo punto l2.2 se trató sobre “medidas preventivas que pudieran ser adoptadas” para incorporar al sistema de alertas: inclusión como indicador de salidas. – El Presidente sostiene que “…tal vez no debiera entrarse en el tema al estar judicializado, ni sobre la procedencia o no de los criterios establecidos, si quiere informar que se contempla una doble vertiente de actuación, seguir trabajando (el punto 6 del listado figura “indicador de dedicación exigible ” y el Servicio de Inspección del Consejo ha realizado un informe para utilizar como parámetro del indicador exigible los módulos de salida del 2010) a la vez que aplicar en casos concretos (por ejemplo, detección de posibles problemas de salud profesional que pudieran existir en expedientes disciplinarios para establecer si procede medidas preventivas…)” .
Ante la pregunta efectuada por AFDV sobre el porcentaje que pudiera entenderse como “indicador de dedicación exigible”, el Presidente de la CNSS informa de la necesidad de ir ligado a fijar el módulo de retribuciones variables. – Las asociaciones judiciales valoran positivamente, que se haya tomado en cuenta el módulo de salida de 2010 en vez del módulo de entrada y reclaman un cronograma de tres meses, para que se fijen las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral, aunque echan en falta la fijación de un porcentaje que concrete ese índice de dedicación y un calendario de implementación.
La CNSS acuerda dirigirse a la Comisión Permanente para que inste de nuevo a TSJ, Ministerio y CCAA con transferencias en materia de Justicia a desarrollar formalmente e implementar la Coordinación de actividades poniendo en valor el papel relevante de la Inspección de Trabajo al respecto.
A continuación, la Sección de Prevención informa del traslado del acuerdo de la Comisión Permanente en su reunión de 20 de julio de 2017 sobre Tomar conocimiento del desarrollo de la fase cualitativa de las evaluaciones específicas de riesgos psicosociales en la Carrera Judicial y Dar traslado del texto de la propuesta «Desarrollo de la fase cualitativa de las evaluaciones específicas de riesgos psicosociales en la Carrera Judicial» y anexos acompañantes a presidencias de tribunales superiores de justicia, audiencias provinciales, decanos/as y representantes judiciales de prevención territoriales y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud.
La representación judicial de JJpD manifiesta que, con la exhaustiva fase cuantitativa ya realizada, es más que suficiente para la adopción de medidas siendo innecesario realizar la fase cualitativa. – La representación judicial de AFDV y APM manifiestan estar de acuerdo en seguir el desarrollo metodológico propuesto, haciendo hincapié el Presidente de la CNSS en la conveniencia para culminar el trabajo, puesto que en la metodología propuesta desde el inicio se contemplaba dicha fase.
Por acuerdo mayoritario de la CNSS se establece continuar con la fase cualitativa comunicándose a los Juzgados designados aleatoriamente por la Sección de Prevención el inicio de las entrevistas (bien a través de entrevista personal o por teléfono concertada previamente) solicitando su colaboración y aceptación para participar.
Obra en autos y se tiene por reproducido, el informe, suscrito por la Jefa de Sección de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial, que contiene las medidas preventivas, que pudieran adoptarse, para dar cumplimiento al punto 2.2 de la reunión de la CNCC de 27-10- 2017.
El 16-11-2017 se reúne la CP CGPJ y acuerda lo siguiente:
1.- Tomar conocimiento de los temas tratados durante la reunión de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud celebrada el 27 de octubre de 2017 detallados en el acta de la reunión incorporada como anexo 4 adjunto a la documentación de este acuerdo.
2.- Dirigirse a los tribunales superiores de justicia, Ministerio y comunidades autónomas con transferencias en materia de Justicia para desarrollar formalmente e implementar la coordinación de actividades poniendo en valor el papel relevante de la Inspección de Trabajo al respecto.
3.- Tomar conocimiento de lo manifestado conjuntamente por todos los representantes judiciales sobre el punto 2.2.2 del orden del día.
DÉCIMO SEGUNDO.- En 1989 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó los módulos de trabajo para todos los órganos judiciales. Se pretendía entonces determinar de un lado la carga de trabajo de los órganos judiciales y, de otro, fijar los rendimientos orientativos de los jueces/zas y magistrado/as tanto en órganos unipersonales como colegiados.
En 1998 se publicó por el propio Consejo el Libro Blanco de la Justicia en el que se plantea la cuestión de cómo determinar el «módulo» ideal de actividad judicial, como punto de referencia para evaluar el rendimiento, esfuerzo y dedicación de jueces y magistrados y, sobre todo, para determinar las necesidades reales del sistema En el Apartado VI (Módulos y productividad judicial) del Capítulo Segundo (Jueces/zas y magistrado/as) de dicho Libro Blanco se aborda la necesidad de elaborar unos nuevos módulos de carga de trabajo (6.1.).
En su apartado VIII (Necesidades Ineludibles en Función de la Carga de Trabajo Existente) del mismo Capítulo Segundo se explicaba que «Es importante determinar la carga de trabajo que en la actualidad puede soportar un órgano judicial; o, por mejor decir, la carga de trabajo por encima de la cual no es posible que dicho órgano funcione», y que «En definitiva, se trata de establecer cuál es la carga de trabajo que, sea cual sea la opción, no puede soportar un Juzgado o una Sala». Y esta carga máxima de trabajo por órgano judicial se concreta en el mismo capítulo estableciéndose para cada tipo de órgano un máximo de carga de trabajo que cada uno debe soportar.
Desde la publicación del Libro Blanco, el Consejo General ha adoptado numerosos acuerdos para determinar los módulos de trabajo de los órganos judiciales, en función de las modificaciones realizadas en la planta judicial y en las leyes procesales. Con las variaciones derivadas de tales modificaciones la carga de trabajo considerada en los sucesivos estudios y acuerdos no ha variado sustancialmente.
El CGPJ en el Pleno de 31.5.2000 aprueba los módulos de trabajo para Jueces y Magistrados. – El 27-05-2003 se publicó en el BOE la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreas judicial y fiscal. – El 17-02-2003 se publicó en el BOE el acuerdo del Pleno CGPJ, celebrado el 9.10.2003, que aprobó el Reglamento 2/2003 de 3 de diciembre, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial.
Dicho reglamento fue declarado íntegramente nulo por la Sala Tercera del TS (sentencia de 3.3.2006, recurso 14/2004), al considerar que no respondía a la habilitación legal prevista en la Ley 15/2003.
A pesar de ser declarados nulos dichos módulos, ampliados a Juzgados especializados mediante acuerdos del Pleno de 8/2/2006 (acuerdo 12); de 21/2/2006 (acuerdo 24 y 39); de 24/6/2006 (acuerdo 10); y 25/7/2006 (acuerdo 59), se siguieron aplicando por el Servicio de inspección del CGPJ (por ejemplo, en materia disciplinaria). – Mediante acuerdo del Pleno de 22/4/2010 los módulos se redujeron un 13%.
El 11 de octubre de 2012 el Pleno del CGPJ acordó (Acuerdo nº 6) aprobar el «Estudio de la Medición de la Carga de Trabajo de Juzgados y Tribunales», y someterlo a las aportaciones y sugerencias de los órganos de gobierno del poder judicial, así como de las asociaciones profesionales de jueces/zas y magistrados/as.
Recibidas las referidas sugerencias y aportaciones, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 aprueba (acuerdo 89), dicho «Estudio de la medición de carga de trabajo por entrada, de Juzgados y Tribunales» de manera provisional, como punto de partida para la determinación de la carga de trabajo, que el artículo 110.2.r de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda realizar al Consejo General del Poder Judicial, y aplicar sus previsiones en fase experimental hasta el 31 de Marzo de 2013.
Tras dicha fase experimental, y con las modificaciones derivadas de su seguimiento, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2013 acordó — acuerdo 62 – «elevar a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales; aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, a la vista del informe de seguimiento de los indicadores de la carga de trabajo durante el primer trimestre de 2013».
Mediante Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Fecha 09 de octubre de 2014 (Número Recurso: 497/2013) se anula el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 19 de septiembre de 2013, por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, por la falta de audiencia previa al Ministerio de Justicia, dado que la evaluación de la carga de trabajo se refería al órgano judicial, y no sólo a la actividad de los jueces/zas y magistrado/as titulares de los mismos.
El 17 de febrero de 2015, la Comisión Permanente aprueba (acuerdo 5-3, 4): «Aplicar para el ejercicio de sus competencias respecto de jueces y magistrados en materias como la disciplinaria, las compatibilidades, las licencias y permisos, formación y comisiones de servicio, los módulos de rendimiento que se venían aplicando desde el año 2013, de conformidad con lo razonado en este informe» .
El criterio, seguido para abonar la retribución variable, no es el módulo de dedicación o salida (anulado), sino un sistema producto del acuerdo, firmado el 4.7.2010 por varias Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia, que establecía un plan de actuación para la distribución de las retribuciones variables correspondientes al año 2010 y cuyos criterios se han seguido aplicando en los sucesivos años. – El sistema consiste en el reparto de la cuantía establecida en el apartado 3 del art. 9 Ley 15/2003 (% de la cuantía global de las retribuciones fijas), según unos listados por cada tipo de órgano, donde se incluyen todos los Jueces y magistrados puntuados según el número de sentencias (1 punto cada una) y de autos (0,8 cada uno), elaborados semestralmente por el Servicio de Inspección, que se distribuyen en tres tramos: 30% – 50% – 20% del total de cada listado con algunas excepciones y coeficientes. – Según el tramo en el que esté el Juez o Magistrado así percibe la cuantía variable.
DÉCIMO TERCERO.– El 8-07-2013 JpD presentó denuncia a la Inspección de Trabajo, derivada del fallecimiento de un magistrado de lo social de Madrid. El 30-06-2014 reiteró a la Delegación Provincial de la ITSS, que contestara a su denuncia, emitiéndose informe el 8-10-2014, en el que se concedió un plazo de alegaciones, formuladas por JpD el 15 -10- 2014, que se tienen por reproducidas. – El 28-10-2014 se remitieron las actuaciones a la Dirección Especial de la ITSS, sin que se hayan acreditado más actuaciones.
El 8-07-2015 se produjo acuerdo de la Presidencia de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid sobre asignación de JATs de refuerzo en los Juzgados de lo Social, que se prorrogó mediante nuevo acuerdo de 14-12- 2015. – El 22-12-2015 JpD denunció dichos acuerdos ante la CNSS y el Servicio de Prevención del CGPJ.
DÉCIMO CUARTO.– Obra en autos y se tiene por reproducida, la nota técnica 926, elaborada por el INSHT, sobre factores psicosociales de riesgo y metodología de evaluación. – En dicho documento se identifican como factores de riesgo: Tiempo de trabajo (TT); Autonomía (AU) ; Carga de trabajo (CT); Demandas psicológicas (DP); Variedad/contenido (VC); Participación/Supervisión (PS); Interés por el trabajador/Compensación (ITC); Desempeño de rol (DR) y Relaciones y apoyo social (RAS).
Obra también en autos y se tiene por reproducida, la nota técnica 603 del INSHT, sobre riesgo psicosocial: el modelo demanda-control-apoyo social. – También obra en autos y la tenemos por reproducida, la nota técnica 720 del INSHT sobre el trabajo emocional: concepto y prevención.
DÉCIMO QUINTO.– El CGPJ no ha determinado en la fecha del juicio la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado. – Tampoco ha fijado, en dicha fecha, los objetivos para cada destino a efectos retributivos, previstos en el Capítulo III de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora de las retribuciones de las carreras judicial y fiscal, ni ha elaborado tampoco un módulo de salida, en el que se determine de forma abstracta o general las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral. – Consiguientemente, en la fecha indicada, no se ha elaborado y aprobado conjuntamente por el CGPJ y el MJU, oídas las CCAA en las materias que afecten a su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo, que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano judicial.
La elaboración de la carga de trabajo a efectos disciplinarios condicionará necesariamente la determinación del sistema de racionalización, organización y medición del trabajo, para definir las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial. – La eventual elaboración de un módulo de salida, que estableciera cargas máximas a efectos de salud laboral, condicionará tanto la definición de las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, cuanto la elaboración de los sistemas de racionalización, organización y medición, que deben acometer conjuntamente el CGPJ y el MJU, para determinar las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial, previa audiencia en su caso a las CCAA. – Si se elaborara ese módulo de salida, en el que se determinaran de modo abstracto las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, debería incluir obligatoriamente a los órganos que superen el 20% del objetivo establecido para cada órgano judicial.
DÉCIMO SEXTO.- Las Comunidades Autónomas, a quienes se han transferido Justicia, no son empleadoras de jueces y magistrados, ni les retribuyen, ni determinan sus cargas de trabajo. – No han suscrito el Convenio para la Creación y Seguimiento de un Sistema de prevención de Riesgos Laborales y de Vigilancia de la Salud de los Miembros de la Carrera Judicial, ni han participado en la CNCC.
Se han cumplido las previsiones legales».
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD), Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (AFV), Asociación Profesional de la Magistratura (APM) y la Asociación Foro Judicial Independiente (FJI), siendo admitido a trámite por esta Sala.
SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.
SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 22 de junio de 2023, se hacía constar lo siguiente: «Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial.
A tal efecto, se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día trece de septiembre de dos mil veintitrés, convocándose a todos los/as Magistrados/as de la Sala»
OCTAVO.- Por auto de esta Sala, se acordó estimar la causa de abstención formulada por la Excma. Sra. Magistrada Dª Concepción-Rosario Ureste García en el presente recurso, apartándola definitivamente del conocimiento del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestión planteada y resolución recurrida.
1. En el presente recurso de casación, las asociaciones judiciales Juezas y Jueces para la Democracia, Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, Profesional de la Magistratura y Foro Judicial Independiente recurren la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional (AN) 15/2022, de 7 de febrero de 2022 (proc. 251/2017).
La sentencia de la AN desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada el 26 de julio de 2017 por las asociaciones judiciales mencionadas.
2 a) Previamente a su sentencia 15/2022, de 7 de febrero de 2022, la sala de lo social de la AN había dictado en el procedimiento 251/2017 una primera sentencia -la 25/2018, de 12 de febrero de 2018-, que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Pero la sentencia del pleno de esta sala 4ª del Tribunal Supremo 483/2019, de 24 de junio (rec. 123/2018), estimó el recurso de casación interpuesto por las asociaciones judiciales contra la anterior sentencia de la AN; declaró la competencia del orden jurisdiccional social; y devolvió las actuaciones a la AN para que, partiendo de tal competencia jurisdiccional, resolviera, con libertad de criterio, las demás cuestiones suscitadas oportunamente por las partes.
b) Como consecuencia de la STS anterior, la sala de lo social de la AN dictó una segunda sentencia -la 100/2019, de 11 de septiembre de 2019-, que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento.
Una nueva sentencia del pleno de esta sala 4ª del Tribunal Supremo -la 950/2021, de 29 de septiembre (rec. 3/2020)-, estimó el recurso de casación interpuesto por las asociaciones judiciales contra la segunda sentencia de la AN; desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento; y devolvió las actuaciones a la AN para que, partiendo de la adecuación de procedimiento, resolviera, con libertad de criterio, las demás excepciones alegadas y, en su caso, el fondo del asunto.
c) Como consecuencia de la STS anterior, la sala de lo social de la AN dictó una tercera sentencia -la ya mencionada 15/2022, de 7 de febrero de 2022-, que, como ya hemos dicho, desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada el 26 de julio de 2017 por las asociaciones judiciales citadas.
Según se ha anticipado, esta tercera sentencia de la AN es la ahora recurrida en casación por las asociaciones judiciales.
En la demanda de conflicto colectivo interpuesta el 26 de julio de 2017, las asociaciones judiciales solicitaban:
«1º) Que se declare que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral.
2º) Que se declare que la metodología y procedimiento empleada en el “Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas” (…) es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.
3º) Que se condene al CGPJ a (la) regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la carrera judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia.
Subsidiariamente se condene al CGPJ a la inmediata regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la carrera judicial.
4º) Que se condene al CGPJ a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio de que pueda hacerlo (,) previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro).
Y, como igualmente se ha anticipado, es la sentencia de la AN 15/2022, de 7 de febrero de 2022, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo, la que se recurre en el presente recurso de casación.
SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.
1. En efecto,las asociaciones judiciales han recurrido la sentencia de la sala de lo social de la AN 15/2022, de 7 de febrero de 2022 (proc. 251/2017).
El recurso tiene cuatro motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS). El tercero, al amparo del artículo 207 d) LRJS. Y el cuarto, al amparo del artículo 207 e) LRJS. Estos motivos serán examinados en los siguientes fundamentos de derecho.
El recurso de casación solicita: la estimación de los dos primeros motivos y la declaración de nulidad de la sentencia recurrida con los efectos legales inherentes a dicha declaración; la estimación del tercer motivo modificando el hecho probado décimo en los términos que se indican; y la estimación del cuarto motivo y la consiguiente estimación de los pedimentos de la demanda de conflicto colectivo.
2. El recurso de casación ha sido impugnado por el CGPJ, el Ministerio de Justicia, la Junta de Andalucía, el Gobierno de Cantabria, la Generalitat de Catalunya, la Xunta de Galicia, la Comunidad de Madrid, la Comunidad Foral de Navarra y la Generalitat Valenciana.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
TERCERO. Las causas de inadmisión alegadas (artículo 213.4 LRJS).
1. Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de casación, debemos analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad que alega el escrito de impugnación del Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Justicia.
Afirma el Abogado del Estado que el recurso incurre en la causa de inadmisión del artículo 213.4 LRJS, por no cumplir con los requisitos técnicos del recurso. Se alega, concretamente, en primer término, que los dos primeros motivos del recurso confunden los conceptos de incongruencia omisiva, incongruencia extra petita, alteración de la causa de pedir e incongruencia interna. En segundo lugar, que el tercer motivo, que pretende la modificación de un hecho probado, no cumple los requisitos para proceder a esa modificación. Y, en último lugar, que el cuarto motivo del recurso incurre en una petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
La sala no comparte que el recurso incurra en la causa de inadmisibilidad esgrimida. Las razones que se alegan podrán conducir, en su caso, a la desestimación de los motivos del recurso. Pero no se puede compartir que el recurso incumpla de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir, que es lo que exige el artículo 213.5 LRJS, y menos todavía que la formulación del recurso perjudique la defensa de la Abogacía del Estado, quien, en representación del Ministerio de Justicia, ha podido impugnar perfectamente -como, en efecto, así lo ha hecho- los cuatro motivos del recurso.
No se estima, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Justicia.
2. Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía alega que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto, por dos razones.
En primer lugar, porque la sentencia de la sala 3ª de este Tribunal Supremo 969/2020, de 9 de julio (rec. 46/2019), ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia contra el Acuerdo de 29 de noviembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2018, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a remuneraciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, publicado en el BOE de 18 de diciembre de 2018 (en adelante, el Reglamento 2/2018 del CGPJ).
El escrito de impugnación de la Letrada de la Junta de Andalucía afirma que el Reglamento 2/2018 del CGPJ fue impugnado, entre otros motivos, por haber incumplido el apartado 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales Carrera Judicial (2015-2016) (en adelante, PPRL), que, como se ha anticipado y se expondrá con mayor detenimiento más adelante, es una de las pretensiones principales de la demanda de conflicto colectivo de las asociaciones judiciales.
La segunda razón que esgrime la Letrada de la Junta de Andalucía es que en el BOE de 29 de diciembre de 2018 se publicó la Orden JUS/1415/2018, de 28 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia para la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales, de 20 de diciembre de 2018.
En similar sentido, el Abogado de la Generalitat Valenciana entiende que el Reglamento 2/2018 del CGPJ y el Acuerdo entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia suponen «en cierto modo» la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de las asociaciones judiciales.
La sentencia de la AN ahora recurrida en casación ya afirmaba que no podía tomar en consideración estas novedades, puesto que la nulidad de la segunda sentencia de la AN, decidida por la STS 950/2021, de 29 de septiembre (rec. 3/2020), retrotrae las actuaciones al momento de dictar sentencia, cuando no se habían aprobado ni el Reglamento ni el Acuerdo mencionados, aunque dichos acontecimientos realmente se han producido, lo que la AN afirma que no puede desconocer.
En todo caso, no se puede apreciar la carencia sobrevenida del objeto del recurso, si atendemos a las materias que regulan el Reglamento 2/2018 del CGPJ y el Acuerdo entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2018.
En efecto, el Reglamento 2/2018 del CGPJ tiene por objeto las retribuciones por objetivos de los miembros de la carrera judicial, para dar cumplimiento a la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal. No tiene por objeto, en consecuencia, la prevención de riesgos laborales de los miembros de la carrera judicial.
Tampoco el Acuerdo entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2018 regula en puridad la prevención de riesgos laborales de los integrantes de la carrera judicial, sino que tiene como objeto «la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales». El artículo 560.1.21ª LOPJ establece, entre las atribuciones del CGPJ, la de «elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las comunidades autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.» Como puede observarse, la elaboración y aprobación de lo anterior es conjunta con el Ministerio de Justicia y no unilateral del CGPJ. Por el contrario, el propio artículo 560.1.21ª LOPJ establece que la determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al juez o magistrado, «corresponderá en exclusiva al CGPJ.»
En esta misma línea, el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, aprobado por el Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del CGPJ y publicado en el BOE de 9 de mayo de 2011, establece en su artículo 317.2 que, para garantizar el derecho proclamado en el artículo 317.1 («los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones»), es igualmente al CGPJ a quien corresponde promover «cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales» (en adelante, Reglamento 2/2011 del CGPJ).
Y, en este sentido, el apartado 5.2 PPRL, cuyo incumplimiento denuncia el recurso de casación, prevé que es el CGPJ quien «regulará la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral.»
La determinación de la carga de trabajo que puede soportar «un órgano jurisdiccional» (artículo 560.1.21ª, párrafo primero, LOPJ), la que cabe exigir a efectos disciplinarios al «juez o magistrado» (artículo 560.1.21ª, párrafo segundo, LOPJ), o, en fin, el «rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado» a efectos de la retribución variable (artículo 7 de la Ley 15/2003, de retribuciones de la carrera judicial y fiscal), son materias relacionadas, ciertamente, con la regulación de «la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral» (apartado 5.2 PPRL). Así lo pone de manifiesto, por ejemplo, la referencia que a las «medidas de prevención de riesgos laborales» se hace en la consideración cuarta y en la estipulación primera del Acuerdo entre el Consejo General y el Ministerio de Justicia publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2018.
Pero que se trata de materias relacionadas, e incluso con zonas de coincidencia, no desdibuja que se trata de materias diferenciables y con autonomía propia, al menos relativa, y que, en todo caso, su regulación no corresponde siempre únicamente y en exclusiva al CGPJ.
Por lo demás, en el apartado 5 i) del fundamento de derecho noveno de la sentencia ahora recurrida en casación se afirma que el 22 de marzo de 2017 se decidió la prórroga del PPRL. El propio recurso de casación afirma que el PPRL fue prorrogado.
Sea como fuere, no puede negarse el interés legítimo que siguen teniendo las asociaciones judiciales recurrentes en casación sobre el cumplimento del apartado 5.2 PPRL, sin que tampoco se pueda afirmar que sus pretensiones al efecto se hayan visto satisfechas extraprocesalmente.
3. En consecuencia, se rechaza igualmente la causa de inadmisión del recurso alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía.
CUARTO. El primer motivo del recurso (artículo 207 c) LRJS).
1. En su primer motivo, formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, el recurso alega que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva extra petita por alteración de la causa de pedir, con vulneración del artículo 97.2 LRJS, en relación con el artículo 218 LEC y el artículo 248.3 LOPJ, con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), con producción de efectiva indefensión.
El recurso aduce, en esencia, que la sentencia habría alterado los términos del debate, tanto antes del procedimiento como durante su transcurso, y modificado las pretensiones realmente deducidas por las partes, que no habrían recibido respuesta de la AN. El motivo rechaza que la demanda de conflicto colectivo pretendiera que el CGPJ fijara -a la baja- unas cargas de trabajo máximas, generales o abstractas, sino que lo pretendía que es que se fijara una carga adecuada desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales. El motivo acepta que las tres y sucesivas demandas de conflicto colectivo coinciden, como no podría ser de otra manera -se afirma-, en su pretensión principal (que se declare incumplida la obligación de regular las cargas de trabajo a efectos de prevención de riesgos laborales y que se condene al CGPJ a cumplirla), pero sostiene que la actual y tercera demanda difiere en las restantes pretensiones. También se afirma que se ha debatido, asimismo, sobre el momento en que debe cumplirse la obligación y no solo sobre su contenido.
Con todo, la objeción mayor que el motivo formula contra la sentencia recurrida es el ya señalado de que se rechaza que la regulación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral obligara al CGPJ a fijar a la baja de forma general y abstracta los objetivos de cada destino, pues las asociaciones judiciales nunca habrían solicitado una regulación a la baja, sino una regulación saludable.
El recurso admite que las asociaciones elevaron una propuesta al CGPJ en el sentido de que se fijara, con carácter provisional, como carga de trabajo de la que pudiera derivarse un riesgo para los integrantes de la carrera judicial una horquilla entre el 90 y el 100 por cien del tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010. Pero el recurso insiste en ello se hacía con carácter provisional, para activar mecanismos ante situaciones de las pudieran derivarse riesgos, hasta que se cumpliera el PPRL en uno de sus aspectos esenciales. El recurso también admite que la regulación de las cargas laborales desde el punto de vista de la salud ha de ser general, en el sentido de ser aplicable a todo el cuerpo judicial. Pero lo de que se pretenda una regulación abstracta no se alcanza a entender -afirma el motivo-, porque las asociaciones judiciales son conscientes de que la regulación de la carga de trabajo debe tener en cuenta tanto factores personales del juez o jueza, como estructurales del órgano judicial.
2. Una lectura atenta y objetiva de la sentencia recurrida conduce a rechazar que haya alterado los términos del debate y de la causa de pedir y, menos todavía, que haya causado indefensión a las asociaciones recurrentes en casación.
Basta con remitir al fundamento de derecho décimo primero de la sentencia recurrida, en el que se da una respuesta expresa, razonada y diferenciada a cada una de las cuatro pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo.
Por lo demás, si el propio recurso reconoce que la regulación de la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral «ha de ser general, en el sentido de ser aplicable a todo el cuerpo judicial», no puede extrañar que la sentencia recurrida entienda que la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo («que se declare que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral») se traduce en que se pretende que el CGPJ establezca una regulación «general» de la carga de trabajo de todos los miembros de la carrera judicial. Y tampoco puede extrañar que se entienda que la pretensión, además de general, supone una regulación abstracta de la carga de trabajo, con independencia de que se atienda a factores personales del juez o jueza y a los factores estructurales del órgano judicial, toda vez que una regulación abstracta no es en modo alguno incompatible con la atención a los factores mencionados.
En todo caso, que la sentencia recurrida entienda que la pretensión de la demanda de conflicto de colectivo es que el CGPJ proceda a regular la carga de trabajo de la carrera judicial de forma general y abstracta no supone, en forma alguna, que la sentencia recurrida haya incurrido en la incongruencia ni en la alteración de la causa de pedir denunciadas y, menos aún, que haya causado indefensión a las asociaciones recurrentes.
El motivo se muestra particularmente crítico con que la sentencia recurrida atribuya a la demanda de conflicto colectivo la pretensión de que se redujera a la baja la carga de trabajo de los miembros de la carreja judicial. Pero, además de que el propio recurso reconoce que las asociaciones judiciales elevaron una propuesta en tal sentido al CGPJ, lo cierto es que la sentencia recurrida desestima la primera pretensión de la demanda identificándola, de forma correcta y precisa, con el denunciado incumplimiento de «regular la carga de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral» (fundamento de derecho décimo primero, apartado a).
Otra cosa es cómo la sentencia recurrida describa el largo conflicto mantenido por las partes sobre la cuestión. El motivo discrepa de algunos elementos de dicha descripción, sin que obviamente pueda prevalecer la subjetiva visión del recurso acerca de lo realmente ocurrido sobre la más imparcial y objetiva del órgano judicial. Debe insistirse, en todo caso, que, tras una muy amplia descripción de los antecedentes del conflicto y de sus hitos principales, la sentencia recurrida identifica con precisión, como acabamos de decir, cual es exactamente la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo.
Cuestión distinta es que la AN entienda que la regulación de la carga de trabajo a efectos de salud laboral está condicionada, entre otros factores, por las previsiones existentes respecto de las retribuciones variables, sobre las que aquella regulación tendría repercusión, por lo que habría que contar con el informe legalmente preceptivo del Ministerio de Hacienda, además de afectar al contenido del artículo 560.1.21ª LOPJ.
El motivo discrepa legítimamente de lo anterior. Pero ello no significa, ni puede significar, que la sentencia recurrida sea incongruente, haya alterado la causa de pedir o haya causado indefensión. La sentencia parte de que la pretensión de la demanda de conflicto colectivo tiene como consecuencia inherente e inevitable -cabría decir-, la reducción a la baja del objetivo de dedicación de cada destino. Pero tampoco ello supone que la sentencia incurra en incongruencia, altere la causa de pedir o cause indefensión.
3. Conforme a lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se desestima el primer motivo del recurso.
QUINTO. El segundo motivo del recurso (artículo 207 c) LRJS).
1. En su segundo motivo, formulado igualmente al amparo del artículo 207 c) LRJS, el recurso alega que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con producción de indefensión. La sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva entre su fundamentación jurídica y su fallo, lo que vulneraría el artículo 97.2 LRJS, en relación con el artículo 218 LEC y el artículo 248.3 LOPJ, con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), con producción de indefensión.
El motivo funda la incongruencia entre la fundamentación jurídica de la sentencia y su fallo en la segunda pretensión de la demanda de conflicto colectivo.
Esta segunda pretensión era la siguiente: «Que se declare que la metodología y procedimiento empleada en el “Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas” (…) es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.»
Para el recurso, la incongruencia se habría producido en que, así como la sentencia entiende que la carga de trabajo del apartado 5.2 PPRL se refiere a las cargas de salida, sin embargo, desestima la segunda pretensión por el argumento de que no le corresponde a la AN declarar adecuada o inadecuada la metodología del citado «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas», siendo claro y evidente -afirma el recurso- que el citado documento establece la metodología de los módulos de entrada.
2. Tampoco puede estimarse este segundo motivo del recurso.
El recurso parte en este extremo de una premisa errada.
La sentencia recurrida hace la afirmación de las cargas de salida respecto de la pretensión primera de la demanda de conflicto colectivo sobre la obligación prevista en el apartado 5.2 PPRL: regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral.
Pero la segunda pretensión de la demanda de conflicto colectivo sobre la inadecuación de la metodología y procedimiento del «Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas», se desestima por la AN, porque «los demandantes no han identificado en qué norma legal se basan para descalificar la metodología del Mapa Judicial de Riesgos y Sistema de Alertas», añadiendo que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) «no contempla específicamente a las cargas de trabajo como riesgo laboral.»
Como puede comprobarse, para la AN, una cosa es que, a efectos de la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo (el cumplimiento de la obligación asumida en el apartado 5.2 PPRL), la carga de trabajo se refiera a las cargas de salida; y otra, distinta, que, a efectos de la segunda pretensión de la demanda de conflicto colectivo (la adecuación de la metodología utilizada en el mapa judicial de riesgos y sistema de alertas), la sentencia recurrida constate que los demandantes no han identificado la norma legal que vulneraría la metodología seguida por el Mapa Judicial de Riesgos y Sistema de Alertas y que, en todo caso, la LPRL no contemple específicamente a las cargas de trabajo como riesgo laboral.
Adicionalmente, la sentencia recurrida califica el «Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas» como «una herramienta más para el cumplimiento de la obligación de seguridad» y constata que a lo largo de todo el proceso previo «también se han tenido en cuenta las cargas de salida.»
Es preciso señalar, por lo demás, que el «Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas», no solo se refiere al módulo de entrada, sino que también menciona, en su apartado III.4 y en el anexo II, otros factores «objetivos» como la «tasa de resolución» del juez/a, la pendencia, la experiencia en la tarea desarrollada y la agenda de señalamientos, y factores «personales», como el estado de salud o la discapacidad.
3. Procede, en consecuencia, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el segundo motivo del recurso.
SEXTO. El tercer motivo del recurso (artículo 207 d) LRJS).
1. En su tercer motivo, formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS, el recurso propone una redacción alternativa del segundo párrafo del hecho probado décimo de la sentencia recurrida.
Este segundo párrafo tiene la siguiente redacción:
«El 21-07-2016 el Gabinete técnico del CGPJ emitió informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que establece, en el apartado de consideraciones jurídicas, que se deben distinguir tres círculos concéntricos de cargas de trabajo: el interior y más reducido relativo a la responsabilidad disciplinaria, el círculo medio, correspondiente al rendimiento del Juez con efectos en la esfera retributiva, y el exterior, que correspondería a la salud laboral del Juez, cuya superación perjudicaría a la salud, ninguno de los cuales está determinado en la actualidad. – Subraya, en efecto, que el CGPJ no ha desarrollado la competencia exclusiva de fijar las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, para recordar, que la jurisprudencia anuló el Reglamento 2/2003, porque no se determinaron cargas de trabajo individualizadas y debidamente medidas para cada órgano judicial, concluyendo finalmente que no era posible, por las mismas razones, establecer una carga general y abstracta a estos efectos, por lo que concluye que el mandato del punto 5.2 del Plan de Prevención no comporta la obligación del CGPJ de regular cargas de trabajo en abstracto a efectos de salud laboral.»
Y lo que propone el motivo es que el párrafo pase a tener la siguiente redacción:
«El 21-07-2016 el Gabinete técnico del CGPJ emitió informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que establece, en el apartado de consideraciones jurídicas, que se deben distinguir tres círculos concéntricos de cargas de trabajo: el interior y más reducido relativo a la responsabilidad disciplinaria, el círculo medio, correspondiente al rendimiento del Juez con efectos en la esfera retributiva, y el exterior, que correspondería a la salud laboral del Juez, cuya superación perjudicaría a la salud, ninguno de los cuales está determinado en la actualidad. – Subraya, en efecto, que el CGPJ no ha desarrollado la competencia exclusiva de fijar las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, para recordar, que la jurisprudencia anuló el Reglamento 2/2003, porque no se determinaron cargas de trabajo individualizadas y debidamente medidas para cada órgano judicial, concluyendo finalmente que ello no impide que se pueda adoptar un acuerdo fijando de modo genérico una carga de trabajo a efectos de salud laboral, cuya implementación y eficacia en el campo de la salud del Juez solo es posible con la carga derivada de la aplicación de la hoja de salud de cada juez, para conformar de modo real e indubitado la carga del Juez a efectos de su salud.»
Como puede comprobarse, lo que concretamente se propone es modificar el último inciso del párrafo.
Donde actualmente se dice:
«… concluyendo finalmente que no era posible, por las mismas razones, establecer una carga general y abstracta a estos efectos, por lo que concluye que el mandato del punto 5.2 del Plan de Prevención no comporta la obligación del CGPJ de regular cargas de trabajo en abstracto a efectos de salud laboral.»
El recurso propone que pase a decirse:
«… concluyendo finalmente que ello no impide que se pueda adoptar un acuerdo fijando de modo genérico una carga de trabajo a efectos de salud laboral, cuya implementación y eficacia en el campo de la salud del Juez solo es posible con la carga derivada de la aplicación de la hoja de salud de cada juez, para conformar de modo real e indubitado la carga del Juez a efectos de su salud.»
El recurso alega que el informe del Gabinete Técnico del CGPJ no afirma la imposibilidad de que se establezca una carga general y abstracta a efectos de salud laboral, sino que solo lo sería en determinadas condiciones, que consisten en que se ha de tener en cuenta lo que resulte de la «hoja de salud» de cada juez.
2. El motivo no puede estimarse, toda vez que la sentencia recurrida no incurre en error alguno que, conforme a la jurisprudencia de esta sala 4ª, deba llevar a aceptar la modificación del relato fáctico solicitada.
En efecto, ya la redacción del inciso de referencia precisa que el informe del Gabinete Técnico del CGPJ concluye que no era posible establecer una regulación general y abstracta de la carga de trabajo a efectos de salud laboral «por las mismas razones» de no considerar las cargas de trabajo «individualizadas.» De manera que sí sería posible esa regulación general y abstracta si en ella adicionalmente se atiende a las mencionadas cargas de trabajo «individualizadas».
En todo caso, resulta claro que, aunque se aceptara la redacción propuesta por el motivo que estamos examinando, ello no conduciría a la variación del fallo de la sentencia recurrida. Y no lo variaría porque la estimación o desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo no depende, ni puede depender, de lo que dijera el informe del Gabinete Técnico del CGPJ mencionado en el hecho probado décimo, sino de si realmente se incumplió o no por el CGPJ lo previsto en el apartado 5.2 PPRL.
De hecho, como puede comprobarse, a partir de su fundamento de derecho décimo, la sentencia recurrida realiza el examen de las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo sin apoyarse ni mencionar en ningún momento el referido informe del Gabinete Técnico del CGPJ. Por el contrario, lo que analiza la AN es si el CGPJ tenía o no limitaciones o condicionantes legales para cumplir con lo previsto en el apartado 5.2 PPRL, qué tipo de cargas deben considerarse y lo ocurrido con las sucesivas demandas de conflicto colectivo, en las reuniones de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSS) y, en fin, las posiciones finales de las partes.
Todo lo razonado es plenamente aplicable a la supresión que el motivo propone del inciso final siguiente del párrafo segundo del hecho décimo: «…, por lo que concluye que el mandato del punto 5.2 del Plan de Prevención no comporta la obligación del CGPJ de regular cargas de trabajo en abstracto a efectos de salud laboral.»
El propio recurso afirma que el informe del Gabinete Técnico del CGPJ sostiene «la imposibilidad o al menos la insuficiencia, de fijar una carga abstracta y general de carga de trabajo a estos efectos», toda vez que hay que atender a criterios «personalizados.» Así las cosas, no resulta posible concluir que la sentencia incurra en el error que se denuncia.
Y, en todo caso, debemos reiterar que, aunque se aceptara la supresión propuesta, ello no conduciría a variar el sentido de la sentencia recurrida, que no depende de lo que dijera el referido informe del Gabinete Técnico del CGPJ, que ni siquiera es considerado ni mencionado en sus decisivos fundamentos de derecho décimo y décimo primero.
3. Se desestima, en virtud de lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el tercer motivo del recurso.
SÉPTIMO. La formulación del cuarto motivo del recurso (artículo 207 e) LRJS).
1. En su cuarto y último motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, el recurso denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal (en adelante Ley 15/2003), y del artículo 560.1.21ª LOPJ, en los dos casos por aplicación indebida; y de los artículos 14, 15 y 17 LPRL y del artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ, en concordancia con lo establecido en los artículos 15, 40.2 y 43 CE.
El motivo afirma que el objeto del proceso es garantizar el derecho de los miembros de la carrera judicial a la protección frente a los riesgos laborales (artículo 317.1 del Reglamento 2/2011 del CGPJ y artículo 14.1 LPRL), mediante el cumplimiento de la obligación del CGPJ (artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ y artículo 14.2 LPRL) de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral (apartado 5.2 PPRL).
2. Los argumentos fundamentales del motivo, por lo que hace a la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo (el incumplimiento por el CGPJ de su obligación de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral plasmada en el apartado 5.2 PPRL), son los siguientes:
a) Se trata de determinar si la obligación establecida en el apartado 5.2 PPRL de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral se encuentra cumplida o no mediante la actividad desplegada por el CGPJ, que, según alegó el Abogado del Estado en el juicio -afirma el motivo-, consistió en atender a las circunstancias o incidencias concretas que puedan afectar al titular del órgano jurisdiccional. El motivo sostiene que la afirmación de la sentencia recurrida, en el sentido de que la LPRL no contempla específicamente las cargas de trabajo como riesgo laboral, desconoce lo establecido en el artículo 14.2 LPRL y en los artículos 5 y 6 de la Directiva 1989/391/CEE, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo. El apartado 3.4 PPRL menciona los psicosociales como riesgos de la carrera judicial y en el procedimiento para determinar la estrategia y la metodología de la evaluación de riesgos consta que se debe tener presente que la carga de trabajo es un factor de riesgo psicosocial, carga de trabajo que ya era mencionada en la inicial evaluación de riesgos realizada por FREMAP como una variable de riesgo muy significativa.
b) El sujeto obligado a regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as es el CGPJ y, en cumplimiento del artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ, así lo asume el apartado 5.2 PPRL.
c) La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 8.1 de la Ley 15/2003, que establece que, cuando la fijación de los objetivos o su modificación pueda afectar a las retribuciones variables, el acuerdo que lo apruebe debe contar con el informe favorable del Ministerio de Justicia. Pero la regulación de la carga de trabajo a efectos de salud laboral es competencia exclusiva del CGPJ y no depende de la regulación de la carga de trabajo a efectos de la retribución variable. La Ley 15/2003 no es un obstáculo legal que impida al CGPJ la regulación independiente de la carga de trabajo a efectos de salud laboral.
d) Tampoco el párrafo primero del artículo 560.1.21ª LOPJ (es atribución del CGPJ «elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las comunidades autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional») constituye un obstáculo para que el CGPJ cumpla con su obligación de regular de forma independiente la carga de trabajo a efectos de salud laboral.
e) La parte recurrente ha acreditado que el apartado 5.2 PPRL obliga al CGPJ a regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral y el CGPJ no ha acreditado el cumplimiento de esa obligación.
Afirma el recurso que ello se ha reconocido expresamente por el CGPJ en el «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas». En su apartado II, 2.2, el documento afirma que la medición de cargas de trabajo a efectos de salud laboral en el desarrollo de la función judicial es una tarea compleja, pero no por ello puede ser aplazada al conformar un elemento relevante del PPRL. Y en apartado III, 2, el documento afirma -dice el recurso- que, mientras no estén fijados los módulos definitivos, se adopta dicho documento con carácter provisional a fin de dar respuesta a las problemáticas que se presenten teniendo en cuenta que la carga es un factor de riesgo a efectos de salud laboral.
f) Frente al razonamiento incluido por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho décimo primero, letra a., para rechazar que el CGPJ haya incumplido la obligación de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral, el motivo alega que la obligación asumida por el CGPJ en el apartado 5.2 PPRL es una obligación legal, sin que se pueda entender, como hace el CGPJ, que se trata de un compromiso futuro. En todo caso, la obligación no se ha cumplido y ello infringe la obligación de protección de la seguridad y salud psicosocial recogida -se afirma- en el artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ y en los artículos 14 y 15 LPRL.
Por otro lado, sostiene el recurso que la regulación de la carga de trabajo a efectos de salud laboral tiene prioridad normativa frente a su regulación para otras finalidades, como la disciplinaria o retributiva, por la posición prevalente del derecho a la vida y a la integridad física (artículo 15 CE) y que tiene su concreción para jueces y magistrados en el artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ.
g) La finalidad de la obligación de regular la carga de trabajo desde un punto de vista preventivo persigue la evitación del riesgo o su minimización si es inevitable.
Por el contrario, el CGPJ entiende -se aduce- la regulación de la carga de trabajo saludable como un proceso reactivo y no preventivo, que solo opera cuando las condiciones laborales de un juez o magistrado evidencien un riesgo para su salud, como quedó reflejado en el acto del juicio en los diferentes ejemplos que se presentaron.
h) La regulación de la carga de trabajo por parte del CGPJ debe ser general y adecuada a fin de identificar los riesgos, no solo los ergonómicos, sino también los psicosociales, evitándolos o reduciéndolos.
Frente a lo alegado por el Abogado del Estado en el acto del juicio, se ha acreditado que el CGPJ entiende que la regulación de la carga de trabajo a efectos de salud requiere tener unos módulos o ratios generales que permitan detectar los riesgos para adoptar medidas preventivas. Así se deduciría de los hechos probados que menciona el motivo.
Por tanto, aunque el CGPJ no excluye y dice estar en proceso de objetivar con carácter general la carga de trabajo a efectos de salud laboral, el caso es que incumple su obligación de hacerlo ex apartado 5.2 PPRL, limitándose a actuar reactivamente de forma individualizada en situaciones de riesgo actualizado. Ello es contrario a la normativa de prevención de riesgos laborales y la sentencia de la AN recurrida vulnera los artículos 14,15 y 17 LPRL y el artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ.
3. Por lo que se refiere a la segunda pretensión de la demanda de conflicto colectivo (que se declare que la metodología y procedimiento empleados en el «Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas» son inadecuados al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud), los argumentos del motivo son, en esencia, los siguientes:
a) La metodología de la carga de entrada es inadecuada y errada porque mide algo diferente del rendimiento saludable de la persona y no satisface razón preventiva alguna. En tal sentido, la sentencia de la sala 3ª de este Tribunal 136/2018, de 1 de febrero (rec. 55/2017), afirma que no puede medirse el trabajo judicial por los asuntos que se entran, sino por los que se resuelven.
b) La sentencia de la AN recurrida entiende que la carga que debe considerarse es la de salida y no la de entrada, pero sin embargo desestima la demanda de conflicto colectivo, principalmente porque las asociaciones judiciales demandantes no han identificado en qué norma legal se basan para descalificar la metodología del «Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas», como no podría ser de otro modo para la sentencia recurrida porque la LPRL no contempla específicamente las cargas de trabajo como riesgo laboral.
El motivo afirma que no se solicita que sea el tribunal quien determine las metodologías aplicables para regular la carga de trabajo, sino que se declare que la utilizada por el documento de trabajo de referencia es inadecuada al fijar la carga de entrada como criterio para evaluar los riesgos para la salud.
El argumento de que la carga de trabajo no es un riesgo laboral contradice el articulo 14.2 LPRL, en relación con los artículos 5 y 6 de la Directiva 89/391/CEE. El motivo cita también las notas técnicas del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) mencionadas en el hecho probado décimo cuarto.
4. La tercera pretensión de la demanda de conflicto colectivo es que se condene al CGPJ a regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia. Y, subsidiariamente, que se condene al CGPJ a la inmediata regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial.
En lo que atañe a esta tercera pretensión, el motivo de casación rebate los argumentos desestimatorios de dicha pretensión por parte de la AN, especialmente el de que las asociaciones judiciales demandantes no han probado que los módulos de salida vigentes en el momento de interposición de la demanda fueran lesivos con carácter general para la salud laboral de jueces y magistrados. El recurso afirma, de un lado. que las propias evaluaciones realizadas por encargo del CGPJ pusieron en evidencia factores de riesgo psicosocial a nivel global. Y, de otro, se rechaza que la carga de la prueba corresponda a las asociaciones demandantes.
Respecto del plazo (tres meses o de forma inmediata), si legalmente no se fija un plazo para el cumplimiento de las obligaciones legales, deben ser los tribunales quienes lo hagan, a tenor del artículo 1.128 del Código Civil.
5. Finalmente, respecto a la cuarta pretensión de la demanda de conflicto colectivo (que se condene al CGPJ a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio de que pueda hacerlo, previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos, retributivo, disciplinario o cualquier otro), el motivo se remite, por razones de economía procesal, a lo ya expuesto en el motivo cuarto del recurso.
OCTAVO. El régimen jurídico de la carga de trabajo de los órganos judiciales y de jueces y tribunales a distintos efectos.
1. Aunque en el fundamento de derecho tercero ya hemos hecho referencia al régimen jurídico de la carga de trabajo de los órganos judiciales y de jueces y tribunales a distintos efectos, conviene exponerlo ahora de forma más sistemática.
2. De conformidad con el párrafo primero del artículo 560.1.21ª LOPJ, precepto cuya aplicación indebida denuncia el cuarto motivo del recurso de casación, entre las atribuciones del CGPJ está la de «elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las comunidades autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.»
Se trata de una competencia compartida entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia y consiste en la determinación de «la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.»
En la actualidad, la materia se rige por el Acuerdo entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia para la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales, de 20 de diciembre de 2018, publicado, para general conocimiento, en el BOE de 29 de diciembre de 2018 como anexo de la Orden JUS/1415/2018, de 28 de diciembre (en adelante, el Acuerdo).
Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero, la sentencia de la AN recurrida en casación ya afirmaba que no podía tomar en consideración el Acuerdo, puesto que la nulidad de la segunda sentencia de la AN, decidida por la STS 950/2021, de 29 de septiembre (rec. 3/2020), retrotrae las actuaciones al momento de dictar sentencia, cuando todavía no se había aprobado dicho Acuerdo.
Pero es ilustrativo mencionar aquí alguno de sus rasgos esenciales. Como bien dice la muy razonada sentencia de la AN, no puede desconocerse la realidad del Acuerdo.
Según expone su consideración cuarta, el Acuerdo entiende que, dado el tiempo transcurrido desde la fijación de los módulos actualmente vigentes –año 2003– y la variación que se ha producido en las cargas de trabajo de los órganos judiciales, se hace necesario proceder a una actualización que permita fijar, con carácter general y a nivel nacional, la carga de trabajo que puede soportar cada tipo de órgano judicial, que será uno de los principales criterios -aunque no el único- que permita la adopción de decisiones que afectan a la creación de órganos o incremento de plazas judiciales, a la aprobación de medidas de refuerzo y planes de urgencia, y -conviene subrayarlo- a «la adopción de medidas de prevención de riesgos laborales», etc.
Para la determinación de los módulos se ha partido -razona la consideración quinta del Acuerdo- de estudios rigurosos sobre entrada de asuntos de los diferentes órganos y su capacidad de resolución, etc., elaborados por el Servicio de Inspección del CGPJ y por los órganos del Ministerio de Justicia, y se han tomado en consideración las medidas, situaciones y peticiones a que hace referencia aquella consideración.
Según dispone su estipulación primera, el objeto del Acuerdo es fijar, en función del «módulo de entrada de asuntos», la carga de trabajo que puede soportar cada tipo de órgano jurisdiccional, considerado en su conjunto, de manera que se cuente con un instrumento adecuado para la toma de las decisiones que afectan a la creación de órganos o incremento de plazas judiciales, aprobación de medidas de refuerzo, planes de urgencia, y, en su caso, «medidas de prevención de riesgos laborales.» A destacar, de nuevo, la mención que se hace a la prevención de riesgos laborales.
De conformidad con su estipulación segunda, el módulo de entrada de asuntos que se fija en el anexo del Acuerdo es el módulo general para todo el conjunto nacional por cada tipo de órgano, módulo que sirve de parámetro de medición «principal» para determinar la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, y podrá ser «complementado» con otros criterios derivados de circunstancias ocasionales o de realidades socioeconómicas. El módulo es «independiente» del que, en su caso, pudiera fijarse por el CGPJ para otros fines, cómo pueden ser la medición del cumplimiento de «objetivos asociados a la productividad» o a efectos «disciplinarios.» A destacar, de un lado, que se establece el módulo de entrada como parámetro «principal», pero no exclusivo, toda vez que puede ser «complementado» con otros criterios. Y, de otro, el carácter «independiente» del módulo respecto del que el CGPJ pueda fijar para otras finalidades, como la productividad o a efectos disciplinarios.
La estipulación tercera del Acuerdo dispone que la superación del módulo de entrada en un órgano judicial no conllevará de manera «automática» la obligación de asumir la creación de órganos o unidades judiciales que, en todo caso, dependerá de la disponibilidad presupuestaria establecida por los Presupuestos Generales del Estado y los de las comunidades autónomas que haya asumido competencias en la materia. A subrayar la ausencia de automatismos por la superación del módulo de referencia.
3. Según establece el párrafo segundo del artículo 560.1.21ª LOPJ, la determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al juez o magistrado, «corresponderá en exclusiva al CGPJ.»
Hay que destacar, en este sentido, que el propio artículo 560.1.21ª LOPJ diferencia entre la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional y la carga de trabajo que cabe exigir a efectos disciplinarios al juez o magistrado. Y así como la primera es de determinación conjunta del CGPJ y del Ministerio de Justicia, la segunda corresponde en exclusiva al CGPJ.
4. La Ley 15/2003 establece, en su artículo 7, que las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al «rendimiento individual» acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales. Según dispone el artículo 8.1 de la Ley 15/2003, cuya aplicación indebida denuncia el cuarto motivo del recurso de casación, el objetivo para cada destino en la carrera judicial se fijará por el CGPJ con arreglo a «módulos de dedicación u otros criterios técnicos que estime convenientes.» Cuando la fijación de los objetivos o su modificación pueda afectar a las retribuciones variables -prosigue el precepto-, el acuerdo que lo apruebe deberá contar con informe favorable del Ministerio de Justicia y, si la modificación tuviese repercusión presupuestaria, deberá ser informada favorablemente por el Ministerio de Hacienda. El artículo 9 de la Ley 15/2003 regula la cuantificación de la retribución variable.
Como ya hemos mencionado en el fundamento de derecho tercero, el Reglamento 2/2018 del CGPJ da cumplimiento a la Ley 15/2003 en lo relativo a remuneraciones variables por objetivos de los miembros de la carrera judicial. Igualmente hemos dejado constancia en aquel fundamento de derecho de que la sentencia de la sala 3ª de este Tribunal Supremo 969/2020, de 9 de julio (rec. 46/2019), desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia contra el Acuerdo de 29 de noviembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2018. Y, en fin, también hemos mencionado que la sentencia de la AN recurrida en casación ya afirmaba que no podía tomar en consideración el Reglamento 2/2018 del CGPJ, puesto que la nulidad de la segunda sentencia de la AN, decidida por la STS 950/2021, de 29 de septiembre (rec. 3/2020), retrotrae las actuaciones al momento de dictar sentencia, cuando todavía no se había aprobado el citado Reglamento 2/2018 del CGPJ.
Con todo, no está de más mencionar que el anexo I del Reglamento 2/2018 del CGPJ se refiere al sistema de determinación de los objetivos de rendimiento en cada destino de la carrera judicial y a la fijación de rendimiento de los jueces magistrados, y que el anexo II de dicho Reglamento lo hace respecto de los objetivos de rendimiento en cada orden jurisdiccional, utilizando lo que denomina «tiempos finales.»
5. En el contexto de un acta del Servicio de Inspección del CGPJ en su función de comprobación y propuesta, la sentencia de la sala 3ª de este Tribunal 268/2023, de 2 de marzo (rec. 412/2021), ha resuelto que el indicador técnico aplicado para establecer el rendimiento que procede del acuerdo del Pleno del CGPJ de 31 de mayo de 2000, perfeccionado por el de 9 de octubre de 2003 y revisado por el de 22 de abril de 2010, que redujo en un 13 por ciento la exigencia, no puede considerarse derogado por el Reglamento 2/2018 del CGPJ. Y ello porque el mencionado indicador no se dirige a determinar la cuantía de la retribución variable por objetivos -que es lo regulado por el Reglamento 2/2018 del CGPJ-, sino para obtener datos relativos al rendimiento de los órganos. Hay, pues, efectivamente -afirma la sentencia de la sala 3ª-, módulos que miden cosas diferentes y a efectos distintos.
Los acuerdos 59 y 59 bis del Pleno del CGPJ de 22 de abril de 2010 dejan claro -sigue razonando la sentencia de la sala 3ª- que los criterios de valoración de la dedicación a los que se refiere el primer acuerdo son los que venía aplicando «a los solos efectos de la concesión de licencias, permisos, compatibilidades, adopción de medidas de refuerzo y régimen disciplinario», por lo que no guardan relación con los utilizados para las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la carrera judicial, de las que se ocupa el Reglamento 2/2018 del CGPJ.
Remitiéndose a lo que decía el acuerdo del Pleno del CGPJ de 3 de diciembre de 2003, la sentencia de la sala 3ª núm. 268/2023 refiere que, como los distintos tipos de asuntos no exigen la misma dedicación, puede suceder que un juez o magistrado cumpla el módulo de dedicación sin alcanzar la terminación de los asuntos que corresponde al módulo de entrada; o que, sin cumplir el módulo de dedicación, puedan concluir un número superior de asuntos a los señalados en el módulo de entrada.
También señala la sentencia de la sala 3ª que la valoración del rendimiento a efectos retributivos descansa en la declaración que hacen los jueces y magistrados y de la identificación en ella de las resoluciones dictadas, tal como ahora prescribe el Reglamento 2/2018. En cambio, la determinación de la dedicación a los restantes fines se hace por el Servicio de Inspección a partir de las resoluciones computables incluidas por los Letrados de la Administración de Justicia en los boletines estadísticos trimestrales que constan en su Servicio de Estadística, tal como explicaba el citado acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 de octubre de 2003.
6. Debemos hacer referencia, finalmente, y de forma principal, al artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ. Este Reglamento fue dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria que atribuía al CGPJ el (entonces vigente) artículo 110.2 LOPJ. En la actualidad se trata del artículo 560.1.16ª LOPJ, sin que corresponda examinar aquí el contenido de este precepto.
El apartado 1 del citado artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ proclama que «los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.» Y el apartado 2 del artículo 317 establece que el CGPJ «promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.»
Examinaremos el artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ, precepto cuya infracción denuncia el motivo cuarto del recurso de casación, en el fundamento de derecho siguiente.
Pero ya debemos señalar que, así como los preceptos que se han venido mencionando se refieren expresamente a la «carga de trabajo» a determinados efectos (los dos párrafos del artículo 560.1.21ª LOPJ), al «rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado» (artículo 7 de la Ley 15/2003), o, en fin, a los «módulos de dedicación u otros criterios técnicos» (artículo 8.1 de la Ley 15/2003), por el contrario, el artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ no dice nada parecido ni hace referencia alguna a la carga de trabajo. El artículo 317.2 se limita a prever que, para garantizar el derecho enunciado en el artículo 317.1 («los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones»), el CGPJ «promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.»
Pero nada concreta el artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ sobre cuales deben ser esas medidas y actuaciones, ni, al contrario de lo que hacen los otros preceptos mencionados y como ya hemos anticipado, hace referencia alguna a la carga de trabajo, al rendimiento individual o a módulos de dedicación.
Es el apartado 5.2 PPRL es el que se refiere a la regulación de la carga de trabajo a efectos de salud laboral. El PPRL, elaborado por la Sección de Prevención de Riesgos Laborales del CGPJ y revisado por la CNSS, fue aprobado por la Comisión Permanente del CGPJ (también por la Comisión de Seguimiento del Convenio con el Ministerio de Justicia).
También es de interés reparar en que, como se ha expuesto, cuando se fija la carga de trabajo en función de un módulo concreto, de un lado, dicho módulo se establece como medición principal que puede ser complementada con otros criterios. Y, de otro, que la superación de dicho módulo no desencadena de forma automática determinadas consecuencias relacionadas con la finalidad y sentido del establecimiento del módulo en cuestión.
NOVENO. El examen del cuarto motivo del recurso (artículo 207 e) LRJS).
1. Según se ha anticipado, el cuarto motivo del recurso de casación denuncia, entre otras infracciones, la aplicación indebida del artículo 8.1 de la Ley 15/2003 y del artículo 560.1.21ª LOPJ.
Ciertamente, como ya hemos señalado, la AN entiende que la regulación de la carga de trabajo a efectos de salud laboral está condicionada, entre otros factores, por las previsiones existentes respecto de las retribuciones variables de la Ley 15/2003, sobre las que aquella regulación tendría repercusión, por lo que habría que contar con el informe legalmente preceptivo del Ministerio de Hacienda, además de afectar al contenido del artículo 560.1.21ª LOPJ.
Sin embargo, en la STS 950/2021, de 29 de septiembre (rec. 3/2020), ya dijimos que
«En relación con la carga de trabajo (a la que se refiere la STS/IV 24/06/2019 -rco 123/2018- FJ quinto,6), entiende esta Sala IV/TS, contrariamente al parecer de la sentencia recurrida, que una cosa es la lógica interrelación entre la determinación de la carga de trabajo, tanto a efectos de retribuciones especiales o de creación de órganos judiciales (competencia compartida CGPJ con Ministerio de Justicia y con audiencia de las CCAA con trasferencias de Justicia – art. 560.1.21ª.I LOPJ), como en lo disciplinario (competencia exclusiva del CGPJ – art. 560.1.21ª.II LOPJ ) o en materia de salud laboral ( art. 317 Reglamento CGPJ de la carrera judicial), y otra cosa es que el incumplimiento de sus obligaciones por parte del CGPJ en la determinación de las cargas de trabajo a efectos retributivos y/o disciplinarios y/o a efectos de creación de órganos comporte la inexigibilidad del cumplimento de sus obligaciones en materia de salud laboral de jueces y magistrados ante la competente jurisdicción social.»
No está de más mencionar, en este mismo sentido, que la sentencia de la sala 3ª de este Tribunal núm. 969/2020, de 9 de julio (rec. 46/2019), desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Reglamento 2/2018 del CGPJ -disposición esta última que da cumplimiento a la Ley 15/2003 en lo relativo a remuneraciones variables-, proporciona el siguiente argumento para desestimar la pretendida nulidad del Reglamento 2/2018 por el denunciado incumplimiento del CGPJ de la adopción de medidas y actuaciones necesarias para proporcionar protección a la salud laboral de jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones:
«… hubiese sido oportuno y deseable, seguramente, que se hubieran incorporado en la elaboración del reglamento informes sobre riesgos laborales y, también, sobre responsabilidad disciplinaria y cargas de trabajo, pero una cosa es la oportunidad, inaccesible en el análisis que debemos de hacer, y otra las exigencias legales, inexistentes para que la no observación de las normas que invoca la parte recurrente comprometa la legalidad y, por ende, la validez del reglamento (2/2018).»
…
«El art. 317 del Reglamento 2/2011, que señala la recurrente también como incumplido, debe encuadrarse en la línea que venimos apuntando, como aspiración irrenunciable y desde luego oportuna y conveniente en las actuaciones del CGPJ, pero en el contexto en el que nos movemos no deja de ser un desiderátum.»
Pero que, sin negar en modo alguno la interrelación que existe en la regulación de la carga de trabajo a distintos efectos, esta Sala 4ª no comparta el parecer de la AN sobre esta cuestión, no conduce necesariamente a estimar el cuarto motivo del recurso de casación. Y ello, porque dicha estimación dependerá, en su caso, de si apreciamos que el CGPJ ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, y, concretamente, la de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral.
Debemos rechazar, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya incurrido en la aplicación indebida que denuncia el recurso del artículo 8.1 de la Ley 15/2003 y del artículo 560.1.21ª LOPJ.
De las infracciones normativas denunciadas en el motivo de casación, los preceptos clave son, así, el artículo 14 LPRL y el artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ, y no el artículo 8.1 de la Ley 15/2003, ni el artículo 560.1.21ª LOPJ.
2. El artículo 14.1 LPRL establece que «los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.»
Y, por su parte, recordamos, una vez más, que el contenido del artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ es el siguiente:
«1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.
2. El CGPJ promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.»
Como puede comprobarse, el artículo 317.1 del Reglamento 2/2011 del CGPJ reproduce sustancialmente los términos del artículo 14.1 LPRL.
El artículo 14.2 LPRL dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.» También el artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ guarda una estrecha semejanza con el referido artículo 14.2 LPRL. Aquel precepto encomienda al CGPJ promover «cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho» a la protección eficaz en materia de seguridad y salud de jueces y magistrados.
Como señala el preámbulo del Reglamento 2/2011 del CGPJ, «es innegable que los miembros de la carrera judicial tienen derecho a una efectiva protección frente a los riesgos laborales que acarrea el ejercicio de la función jurisdiccional y, desde esa perspectiva, el reconocimiento de tal derecho en este Reglamento no supone una efectiva innovación, pero la inclusión (del nuevo) ese Título (XIV) habilita al Consejo General del Poder Judicial para adoptar, en el futuro, un papel activo en orden a la promoción de aquellas medidas que resulten adecuadas para la preservación de la salud laboral de los jueces y magistrados.»
El título XIV del Reglamento 2/2011 del CGPJ tiene un único precepto: precisamente, su artículo 317.
Pues bien, es en este contexto, y como una de las «medidas y actuaciones» a que hace referencia el artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ, en el que se estableció la previsión de que «el CGPJ regulará la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral» (apartado 5.2 PPRL).
Es así el propio CGPJ el que, en cumplimiento del artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ, y en última instancia del artículo 14.2 LPRL, y a fin de salvaguardar el derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud (artículo 14.1 LPRL y artículo 317.2 del Reglamento 2/2011 del CGPJ), se ha obligado a regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral.
Debemos examinar, en consecuencia, si el CGPJ ha cumplido con esta obligación y las consideraciones que al respecto realiza la sentencia recurrida.
3. La sentencia recurrida desestimó la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo con el siguiente razonamiento:
«… no podemos convenir que el CGPJ haya incumplido la obligación, documentada en el PPRL, de regular la carga de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, toda vez que, cumpliendo su deber de seguridad, establecido en el art. 14.1 de la LPRL, ha desplegado los medios materiales y personales precisos para dar cumplimiento a su obligación de asegurar la salud de jueces y magistrados relacionada con las cargas de trabajo encomendadas, para lo cual ha efectuado una evaluación inicial de todos los puestos de trabajo, entre cuyos ítems se tuvieron en cuenta las cargas de trabajo, comprometiéndose a mantener una evaluación permanente, como exige el art. 14.2 LPRL, para lo cual ha utilizado los instrumentos técnicos, elaborados por FREMAP, así como el Mapa Judicial de Riesgos y Sistema de Alerta, en los que se ha ponderado específicamente la carga de trabajo, toda vez que el riesgo puede emerger en cualquier momento, atendiendo a las circunstancias materiales y personales existentes en cada órgano judicial.»
La sentencia recurrida da detenida cuenta del amplio debate y de la discrepancia existente entre las partes (las asociaciones judiciales y el CGPJ) acerca del cumplimiento y del propio contenido de la previsión del apartado 5.2 PPRL y, en concreto, sobre la identificación del concepto de carga de trabajo a efectos de salud laboral.
Así, especialmente en su fundamento de derecho noveno y con referencia expresa a los hechos probados, la AN relata, entre otras cosas, que: (i) el 30 de octubre de 2015 se acordó requerir la aportación de los módulos de salida 2010; (ii) las asociaciones publicaron un comunicado conjunto, en el que situaban básicamente la carga de trabajo a efectos de salud laboral entre el 90 y el 100 por ciento de los módulos de salida y destacaban, en todo caso, que esa horquilla se aplicaría atendiendo a criterios personales del juez o jueza o estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del juzgado, reformas legislativas y otras análogas; (iii) el 20 de abril de 2016 las asociaciones judiciales enviaron un escrito a la Comisión Permanente del CGPJ en el que insistían en su propuesta provisional de que la carga de trabajo de todos los órganos judiciales a efectos de salud laboral se situara entre el 90 y el 100 por ciento de los módulos de salida de 2010; (iv) entre el 31 de marzo de 2016 y el 6 de noviembre de 2017 la Comisión Permanente del CGPJ adaptó tres puestos de trabajo por razones de salud y el Servicio de Prevención del CGPJ, que ha incorporado a una médica especialista en medicina del trabajo, está adaptando los puestos de trabajo en los que se detectan riesgos derivados de la carga de trabajo, para lo cual se ha utilizado el mapa de riesgos y el sistema de alertas; (v) el 27 de mayo de 2016 se notifica en la CNSS que se han evaluado todos los puestos de trabajo, a efectos de salud laboral, si bien se trata de una evaluación inicial, estando pendiente una evaluación más avanzada y se presentan los estudios elaborados por FREMAP sobre la materia, en los que se ha ponderado la carga de trabajo como factor de riesgo; (vi) el 21 de julio de 2016 el Gabinete Técnico del CGPJ elabora un informe sobre la materia, en el que, en primer lugar, se afirma que se deben distinguir tres círculos concéntricos de cargas de trabajo: el interior y más reducido relativo a la responsabilidad disciplinaria; el círculo medio, correspondiente al rendimiento del juez con efectos en la esfera retributiva; y el exterior, que correspondería a la salud laboral del juez; en segundo término, se recuerda que la jurisprudencia anuló el Reglamento 2/2003 del CGPJ porque no se determinaron cargas de trabajo individualizadas y debidamente medidas para cada órgano judicial, concluyendo finalmente el informe que no era posible, por las mismas razones, establecer una carga general y abstracta a efectos de prevención de riesgos laborales, por lo que el mandato del punto 5.2 PPRL no comportaría la obligación del CGPJ de regular cargas de trabajo en abstracto a efectos de salud laboral; (vii) se elaboró un «Mapa judicial de riesgos y alertas», que se explicó en la CNSS el 27 de julio de 2016, siendo rechazado por las asociaciones judiciales; (viii) el 22 de marzo de 2017 se decidió la prórroga del PPRL; (viii) el 26 de mayo de 2017 se explicaron los trabajos de FREMAP en la reunión de la CNSS; (ix) el 27 de octubre de 2017 se reúne la CNSS, tratándose en la reunión las medidas preventivas, entre las cuales podría incluirse el indicador de salidas, informando el presidente que el Servicio de Inspección ha realizado un informe para utilizar los módulos de salida 2010 para su aplicación en casos concretos (por ejemplo, detección de posibles problemas de salud profesional que pudieran existir en expedientes disciplinarios para establecer si procede medidas preventivas…), celebrando las asociaciones la utilización de ese módulo y solicitando que se fijaran cargas máximas en el plazo de tres meses, acordándose mayoritariamente desarrollar la fase cualitativa de la evaluación de riesgos mediante las entrevistas personalizadas correspondientes.
De los hechos probados, la sentencia de la AN recurrida extrae la deducción a la que a continuación se hace referencia, debiéndose recordar que el único hecho probado cuya modificación insta el recurso de casación es el décimo, modificación examinada -y desestimada- en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia.
Sea como fuere, esto es lo que la sentencia recurrida, en el apartado 6 de su fundamento de derecho noveno, extrae de la declaración de hechos probados:
«De los hechos, declarados probados, se deduce que las asociaciones judiciales, ya desde los primeros trabajos preparatorios para la elaboración del PPRL, pretendieron que se incluyeran las cargas de trabajo como factor de riesgo, que se cuantificaran dichas cargas y que se fijaran plazos para su elaboración, aunque dichas pretensiones, … , no se plantearon siempre del mismo modo. Esas reclamaciones no fueron admitidas nunca por los representantes del CGPJ, quienes se opusieron siempre a las mismas, aunque admitieron desde el primer momento que las cargas de trabajo deben asegurar la salud laboral de jueces o magistrados, si bien no se comprometieron a fijar unas cargas máximas de salida generales y abstractas para todo el colectivo judicial en cumplimiento de dicha obligación.
Así pues, se ha acreditado de modo claro y preciso que la Comisión Permanente (del) CGPJ ha descartado, en el ejercicio de sus competencias, que el punto 5.2 PPRL le obligara a elaborar unas cargas de trabajo a efectos de salud laboral, que pivotaran de modo general y abstracto sobre módulos de salida, que debieran prevalecer sobre cualquier otro objetivo legítimo relacionado con las cargas de trabajo, ni admitió, en ningún momento, que la regulación de carga de trabajo a efectos de trabajo debía realizarse necesariamente con arreglo a los módulos de salida, ni descartó jamás la utilización de otros métodos para abordar el problema, como el mapa de riesgos y sistema de alertas, ni se comprometió, de ningún modo, a que dicha regulación debería realizarse en un plazo determinado.»
4. Todo lo anterior pone bien de manifiesto que, en efecto, las partes discrepan de cuál sea el contenido, significado y alcance de la previsión del apartado 5.2 PPRL («el CGPJ regulará la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral»).
La explicación de la discrepancia parece, en principio, sencilla: el apartado 5.2 PPRL nada dice ni precisa sobre cómo ha de regularse la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral, ni sobre qué módulos (de entrada, de salida, etc.), criterios o indicadores deben, en su caso, utilizarse. Y hay que recordar que las partes han desarrollado un amplio debate al respecto (basta con remitir, no solo al recién transcrito apartado 6 del fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, sino asimismo al apartado 1 de su fundamento de derecho décimo), sin que el apartado 5.2 PPRL recogiera ni se hiciera eco de las aspiraciones de las organizaciones judiciales sobre los módulos de salida.
Ciertamente, parece razonable que, a efectos de salud laboral, se deban tener en cuenta las cargas de salida del juez/a y magistrado/a. Pero el apartado 5.2 PPRL no prevé, ni de él emana, que la carga de salida deba ser necesariamente el criterio a utilizar, y menos con carácter exclusivo o cuasi exclusivo, y que no puedan tenerse también en cuenta, siquiera sea de forma complementaria, las cargas de entrada del órgano judicial del que sea titular aquel juez o magistrado, ni tampoco otros posibles criterios adicionales. Ciertamente, como señala el recurso de casación, la sentencia de la sala 3ª de este Tribunal Supremo núm. 136/2018, de 1 de febrero (rec. 55/2017), afirma que «la laboriosidad en un juzgado no puede medirse por los asuntos que entran sino por los que se resuelven, pues los primeros pueden resultar inabarcables por muchos motivos». Pero, además de que esa afirmación no se hace a efectos de salud laboral, sino en el contexto de la impugnación de resoluciones de la Inspección de Tribunales del CGPJ que impusieron a determinados juzgados de lo contencioso-administrativo el señalamiento de un día adicional cada semana (cuatro días al mes en lugar de tres), lo cierto es que, si los asuntos que entran son «inabarcables», ello también puede ser un señalado factor de riesgo para la salud laboral.
Tampoco cabe deducir que, en caso de fijarse módulos de salida generales, su superación conlleve de forma automática la materialización de un riesgo para la salud laboral, como bien señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, que impida, asimismo de forma automática, que el juez o magistrado siga dictando resoluciones judiciales. En efecto, ello no puede entenderse así, porque, como hay que reconocer que en todo momento admiten las asociaciones judiciales, la prevención de riesgos laborales obliga necesariamente a atender los factores personales individualizados. A ello apunta el «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas», cuando hace referencia a la «hoja de salud» del juez/a. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que es principio general de la acción preventiva el de «adaptar el trabajo a la persona» (artículo 15.1 d) LPRL) y que la evaluación de riesgos debe atender, no solo a las características de los puestos de trabajo, sino también a las características de los «trabajadores» que deben desempeñarlos (artículo 16.2 LPRL).
5. Reiterando que el apartado 5.2 PPRL no determina cómo ha de hacerse, ni qué módulos, criterios o indicadores deben, en su caso, utilizarse, procede examinar si, con independencia de lo anterior, se ha cumplido o no la previsión de aquel apartado que dispone que «el CGPJ regulará la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral.»
Como bien advierte la sentencia recurrida, y ya hemos recogido, no se puede negar todo lo que el CGPJ, con la decisiva intervención y participación de las asociaciones judiciales, ha llevado a cabo en materia de prevención de riesgos laborales. La sentencia de la AN destaca, en este sentido, que el CGPJ, cumpliendo su deber de seguridad, establecido en el artículo 14.1 LPRL, ha desplegado los medios materiales y personales precisos para dar cumplimiento a su obligación de asegurar la salud de jueces y magistrados, ha efectuado una evaluación inicial de todos los puestos de trabajo, entre cuyos ítems se tuvieron en cuenta las cargas de trabajo, comprometiéndose a mantener una evaluación permanente, como exige el artículo 14.2 LPRL, para lo cual ha utilizado los instrumentos técnicos, elaborados por FREMAP, así como el Mapa Judicial de Riesgos y Sistema de Alerta, en los que se ha ponderado específicamente la carga de trabajo, toda vez que el riesgo puede emerger en cualquier momento, atendiendo a las circunstancias materiales y personales existentes en cada órgano judicial.
6. Pero, reconocido todo lo anterior, subsiste el interrogante de si el CGPJ ha cumplido la previsión del apartado 5.2 PPRL, que -se dirá una vez más- le encomienda la regulación de la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral.
Ciertamente, como afirma el «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas», se trata de una tarea «compleja» y de «un proceso en construcción, un proceso dinámico.» No en vano, el artículo 14.2 LPRL establece que se ha de desarrollar una acción «permanente» de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de «perfeccionar de manera continua» las actividades correspondientes.
A la vista de todo lo que se ha venido exponiendo, tiene razón, en este sentido, el citado «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas», cuando afirma que «no puede sostenerse con rigor que el CGPJ no esté en proceso de regulación de la carga de trabajo a afectos de salud profesional» y que «se han dado numerosos pasos en el desarrollo de la actividad preventiva y desplegado mecanismos de actuación.» Es asimismo elocuente, en este sentido, el escrito de impugnación del Abogado del Estado, en representación del CGPJ, que detalla en sus últimas páginas todas las actuaciones realizadas.
Todo lo anterior es cierto. Pero igualmente lo es que el propio «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas» afirma expresamente que todavía «no est(á)n fijados los módulos definitivos» (apartado III,2), así como que la carga de trabajo que se fija en el apartado III, 3 (2) es un parámetro de referencia, que debe entenderse «provisional» hasta tanto no se apruebe «un nuevo sistema de módulos.»
Así pues, el «Documento sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas» reconoce de forma expresa que todavía no están fijados los módulos definitivos y que la carga de trabajo que se contempla en el apartado III, 3 (2) es un parámetro de referencia provisional a la espera de que se apruebe un nuevo sistema de módulos.
La conclusión parece clara: el CGPJ ha fijado solo de forma «provisional», y no definitiva, la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral. O, si se prefiere, todavía está «en proceso» de regulación de la carga de trabajo de la carrera judicial a afectos de salud profesional.
El CGPJ todavía no ha fijado, en efecto, los «módulos definitivos», al margen de cuales sean los rasgos y características que vayan a tener estos últimos. Y ello con independencia de que la fijación definitiva de la carga laboral a efectos de salud laboral deba ser objeto, a su vez, de revisión y de perfeccionamiento permanentes y continuos, como establece el artículo 14.2 LPRL, tratándose, ciertamente, de un proceso de construcción dinámica y nunca del todo acabada.
Sea como fuere, ha de entenderse, en consecuencia, que el CGPJ no ha cumplido de forma completa y definitiva la previsión contenida en el apartado 5.2 PPRL de regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral, toda vez que solo la ha cumplido de forma provisional o, si se quiere, parcial.
7. El razonamiento hasta aquí seguido conduce a estimar en este extremo el recurso de casación, pues, en efecto, la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo («que se declare que el CGPJ ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral») debe ser estimada y no desestimada.
Como consecuencia de lo anterior, debe estimarse igualmente, pero en este caso solo de forma parcial, la tercera pretensión de la demanda de conflicto colectivo.
Esta tercera pretensión es «que se condene al CGPJ a (la) regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la carrera judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia», y, subsidiariamente, que «se condene al CGPJ a la inmediata regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la carrera judicial.»
La estimación de esta tercera pretensión solo puede ser parcial, toda vez que, como hemos venido razonando, el apartado 5.2 PPRL no establece criterio alguno conforme al cual deba procederse a la regulación de la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral. En efecto, el citado apartado 5.2 PPRL se limita a disponer que «el CGPJ regulará la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral», pero, como se ha expuesto, nada dice ni precisa sobre cómo ha de regularse la carga de trabajo de la carrera judicial a tales efectos, ni sobre qué criterios deben utilizarse.
En consecuencia, no resulta posible condenar al CGPJ, como se pretende, a que regule la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud « conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la carrera judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano», pues nada de lo anterior dispone ni emana, exactamente en esos términos, del apartado 5.2 PPRL. Tampoco se puede condenar al CGPJ, como se pretende de forma subsidiaria, a la «regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la carrera judicial.» Y ello -de nuevo se dirá- porque del apartado 5.2 PPRL no dimana la imposibilidad de utilizar la carga de entrada del órgano judicial.
Y, en fin, tampoco se puede condenar al CGPJ a que se regule la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral en el plazo de tres meses, como se pretende forma principal, o, inmediatamente, como se pretende de forma subsidiaria, por la misma razón de que el apartado 5.2 PPRL no establece plazo alguno para cumplir con la previsión de regular la carga de trabajo a los efectos indicados. Importa mencionar, en este sentido, que, como consta por ejemplo en el hecho probado undécimo, las asociaciones judiciales reclamaron que la fijación de las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral se hiciera en el plazo de tres meses. Pero el caso es que nada de ello se recoge en el apartado 5.2 PPRL, que, como se viene diciendo, no fija plazo alguno.
El recurso de casación invoca el artículo 1.128 del Código Civil. Pero es un precepto que se refiere a las obligaciones de origen contractual y el PPRL no tiene esa naturaleza contractual.
8. Las mismas razones que se acaban de señalar impiden la estimación de la segunda pretensión de la demanda de conflicto colectivo.
Esta segunda pretensión es «que se declare que la metodología y procedimiento empleada en el “Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas” (…) es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.»
La pretensión no puede ser estimada por la ya reiterada razón de que el apartado 5.2 PPRL no establece criterio alguno conforme al cual deba procederse a la regulación de la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral, toda vez que se limita a disponer que «el CGPJ regulará la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral», sin que nada diga ni precise sobre cómo ha de regularse la carga de trabajo de la carrera judicial a tales efectos, ni sobre qué criterios deben utilizarse y sin que tampoco se derive de aquel apartado la radical imposibilidad de utilizar como criterio la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales. Como señala la sentencia recurrida, las asociaciones judiciales «no han identificado en qué norma legal se basan para descalificar la metodología del Mapa Judicial de Riesgos y Sistema de Alertas.»
Por lo demás, ya hemos precisado en el fundamento de derecho quinto, que el «Documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas», no solo se refiere al módulo de entrada, sino que también menciona, en su apartado III.4 y en el anexo II, otros factores «objetivos» como la «tasa de resolución» del juez/a, la pendencia, la experiencia en la tarea desarrollada y la agenda de señalamientos, y factores «personales», como el estado de salud o la discapacidad.
Debemos confirmar, en consecuencia, la desestimación de la segunda pretensión de la demanda de conflicto colectivo efectuada por la sentencia recurrida.
9. Tampoco podemos estimar, finalmente, la cuarta pretensión de la demanda de conflicto colectivo.
Esta cuarta pretensión consiste en «que se condene al CGPJ a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio de que pueda hacerlo (,) previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro).»
Además de apuntarlo en el fundamento de derecho tercero, en el fundamento de derecho octavo de la presente sentencia se ha expuesto de forma amplia la regulación legal de la carga de trabajo de los órganos judiciales y de jueces y tribunales a distintos efectos: carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional (párrafo primero del artículo 560.1.21ª LOPJ); carga de trabajo a efectos disciplinarios (párrafo segundo del artículo 560.1.21ª LOPJ); rendimiento individual y módulos de dedicación a afectos de la retribución variable por objetivos (artículos 7 y 8.1 de la Ley 15/2003). También se ha examinado el artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ, sobre la protección de seguridad y salud de jueces y magistrados.
En los mencionados fundamentos de derecho, hemos podido comprobar y concluir que, aunque ciertamente tienen interrelación entre ellas, se trata de materias diferenciables y con autonomía propia, si se quiere relativa, sin que su regulación sea en todos los supuestos competencia exclusiva del CGPJ. También hemos dicho en el apartado primero del presente fundamento de derecho que no compartimos, al menos en toda su dimensión, las apreciaciones efectuadas por la sentencia recurrida en el sentido de que la regulación de la carga de trabajo a efectos de salud laboral esté condicionada, entre otros factores, por las previsiones existentes respecto de las retribuciones variables de la Ley 15/2003 y por el artículo 560.1.21ª LOPJ.
En todo caso, es claro que la regulación de la carga de trabajo a afectos distintos de la salud laboral cuenta actualmente con regulaciones propias, al menos en lo que se refiere a la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional y a las retribuciones variables. De ahí que estimemos innecesario y redundante condenar al CGPJ a que la regulación de la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral -a lo que, en efecto, como hemos anunciado, vamos a condenar al CGPJ- se haga de forma independiente de la regulación de la carga de trabajo a otros efectos como los referidos.
Debemos confirmar, por tanto, la desestimación de la cuarta pretensión de la demanda de conflicto colectivo realizada por la sentencia recurrida.
DÉCIMO. La estimación parcial del recurso de casación.
1. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente el recurso de casación y casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de: (i) estimar la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo, por lo que se declara que el CGPJ ha incumplido su obligación, documentada en el apartado 5.2 PPRL, de regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral; (ii) estimar parcialmente la tercera pretensión de aquella demanda, por lo que se condena al CGPJ a regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral; y (iii) confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el párrafo sexto del fallo de la sentencia recurrida queda redactado en los siguientes términos:
«Estimamos la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo, por lo que declaramos que el Consejo General del Poder Judicial ha incumplido su obligación, documentada en el apartado 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales Carrera Judicial (2015-2016), de regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral. Estimamos parcialmente la tercera pretensión de aquella demanda, por lo que condenamos al Consejo General del Poder Judicial a regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral. Desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo, absolviendo de ellas al Consejo General del Poder Judicial, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas de Galicia, Comunidad Valenciana, Madrid, País Vasco, Canarias, Cantabria, Cataluña, La Rioja, Andalucía, Aragón, Principado de Asturias y Comunidad Foral de Navarra».
2. No procede la imposición de costas, haciéndose cada parte cargo de las suyas (artículo 235.2 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por las asociaciones judiciales Juezas y Jueces para la Democracia, Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, Profesional de la Magistratura y Foro Judicial Independiente.
2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 15/2022, 7 de febrero de 2022 (proc. 251/2017), en el sentido de: estimar la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo, por lo que se declara que el Consejo General del Poder Judicial ha incumplido su obligación, documentada en el apartado 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales Carrera Judicial (2015-2016), de regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral; estimar parcialmente la tercera pretensión de aquella demanda, por lo que se condena al Consejo General del Poder Judicial a regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral; y confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3. No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.